REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000689
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana ALEZANDRA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.743.761, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.108.830; quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar acto que excede de la simple administración de un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del Conjunto de Vivienda denominado Urbanización Villa Juana, ubicada a la altura del Kilómetro 8, Caserío San Antonio, Villa Rosa, hacia el lado norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, vivienda distinguida con los números 3-119 de la manzana 3, en el cual tiene participación el mencionado adolescente, y cuyos datos y demás especificaciones constan del escrito que encabeza el presente asunto; consistente en realizar la permuta de dicho bien, por otro ubicado en el mismo Conjunto Residencial propiedad del ciudadano LUIS GONZALEZ CENTENO, titular de la cédula de identidad número 14.055.313, que _ según su dicho_ se encuentra en mejores condiciones. Es el caso que atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación, no habiéndose verificado la comparecencia del Ministerio Público, no obstante ello, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 515 de la Ley Especial respecto de que su no comparecencia no es causa de nulidad del procedimiento, y siendo que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que los padres requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del adolescente para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de otorgar poder a los fines indicados; notificado como se encuentra la Fiscal VI del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose garantizado al adolescente su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana ALEZANDRA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.743.761. Así se establece
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ALEZANDRA COROMOTO MARIN, antes identificada, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de catorce años de edad, para que realice acto que excede de la simple administración, consistente en la permuta del inmueble identificado con el número 3-119 de la manzana 3, del Conjunto de Vivienda denominado Urbanización Villa Juana, ubicada a la altura del Kilómetro 8, Caserío San Antonio, Villa Rosa, hacia el lado norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, por el inmueble ubicado en el mismo Conjunto, propiedad del ciudadano LUIS GONZALEZ CENTENO, titular de la cédula de identidad número 14.055.313, en atención a ello puedo la mencionada ciudadana suscribir en representación de dicho adolescente toda la documentación necesaria ante las Oficinas de Registro Público, y ante cualquier otro Organismo Público o Privado. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Yiseida Mora Lamus
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