REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012001147
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION , procedente de la Defensoria Del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos: GIOVANNY JOSE MORAO JIMENEZ Y KARELVIS MARYELI GUITIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.535.224 y V-21.012.251 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de once (11) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que podrán ser distribuidos quincenalmente en la cantidad de DOCIENTO CINCUENTA (Bs. 250,00) o entregado en víveres. El padre igualmente se compromete a pasarle un bono escolar del 50%, un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES (1000,00) anuales, que podrán ser entregados a la progenitora o depositarlo en una cuenta bancaria. Asimismo el padre conviene cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicina, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA La Secretaria,
Abg. Carmen Milano
Abg. Maria Laura Brito.
CM/MLB
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