REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-H-2009-000623
Vista la diligencia de fecha 14/06/2012, suscrita por los ciudadanos Francy del Valle Sisco Marcano y Luís Valle López, identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados Raimundo Aguilera y Rafael Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.172 y 167.578 respectivamente, mediante la cual el segundo de los mencionado expone: “…A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecida, propongo cancelar dicha obligación de manera mensual, a partir de la presente fecha y para ello ofrece cancelar, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, monto este que constituye la Obligación Mensual establecida y la amortización de la deuda contraída y en virtud de ello, la ciudadana Francy del Valle Sisco Marcano, acepta dicho ofrecimiento y así hace saber a este Tribunal…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/YML/Yurimar*.-
|