REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000253

En audiencia de esta fecha los ciudadanos INDIRA MARIA RODRIGUEZ GUEVARA y WILLIAMS JOSE AGUILERA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 11.854.857 y 11.538.966, respecto de la obligación de manutención en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos INDIRA MARIA RODRIGUEZ GUEVARA y WILLIAMS JOSE AGUILERA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 11.854.857 y 11.538.966, respecto de la obligación de manutención en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, las cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1000,00), mas la mitad de lo percibido por cesta ticket por el lapso de cinco meses; lo cual comenzara a cumplirse a partir del mes de julio del presente año, momento en el que aspira contar con un empleo fijo, y a partir del sexto mes, incrementará el monto a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), mas el mencionado porcentaje en cesta tickets, en el caso de que en su lugar de trabajo le sea aportado dicho beneficio, caso contrario, solo aportará las cantidades de dinero indicadas. La madre aportará recibo en constancia del cumplimiento del padre.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve días del mes de junio de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus

CMV*