REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025400
ASUNTO : VP02-P-2011-025400
RESOLUCION: 113-12


Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir.

I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en audiencia de fecha 07-06-2012, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

Observa este Tribunal que de los hechos se desprenden que: “El fecha 15 de Diciembre del año 2010, según consta en acta de denuncia, suscrita por la ciudadana MAILLINETH MORALES DE GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.661.910, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criiminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, en la cual manifiesta que el esposo de su hija FRANCHESCA GONZALEZ, de nombre NICANOR DEL CARMEN VILLALOBOS, en momentos en que fue a buscar unas gotas para su nieto en la casa de su hija ubicada en el sector el recreo, Calle Principal, parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, al momento de tocar la puerta este ciudadano salio y sin mediar palabra la agredió físicamente, golpeándola en la cara con sus manos de forma consecutiva y halándola por el cabello hasta llegar al piso sin parar de golpearla en la cara…” , hechos estos que dieron inicio de Investigación por parte de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 29 de Marzo de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano NICANOR DEL CARMEN VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILLINETH MORALES DE GONZALEZ.

En fecha 27 de Julio del 2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio. En fecha 11 de Octubre de 2011, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia e Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente causa.

Sobre el particular es importante destacar que el Juicio Oral y Publico se ha diferido en las tres (03) ultimas oportunidades por la incomparecencia del acusado NICANOR DEL CARMEN VILLALOBOS, quien estaba debidamente notificado del Juicio Oral, seguido en su contra, según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al referido acusado, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. Y así se declara.



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevé:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”.

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana Fiscal 41° del Ministerio Público, así como las normas Constitucionales y Procesales transcritas up supra y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, quien estaba debidamente notificados del Juicio Oral, seguido en su contra, según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al mencionado acusado. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en el artículos 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano NICANOR DEL CARMEN VILLALOBOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILLINETH MORALES DE GONZALEZ, para poder llevarse a efecto la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano NICANOR DEL CARMEN VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.481.761, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILLINETH MORALES DE GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano NICANOR DEL CARMEN VILLALOBOS, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO


ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ