REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-042469
ASUNTO : VP02-P-2010-042469
RESOLUCION: 114-12
Visto el escrito presentado por el ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, recibido en fecha 06 de Junio del 2012, mediante el cual solicita a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que reposa sobre su defendido, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y Sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña VANESSA ALEXANDRA LINDARTE SALCEDO, resuelve de la manera siguiente:
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 02 de Junio del año 2010, fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, a quien se le decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Julio de 2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y Sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña VANESSA ALEXANDRA LINDARTE SALCEDO, siendo recibida el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 09 de Agosto de 2010, Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 09 de Septiembre de 2010, se realizo la misma, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 28-10-10, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades.
En fecha 07 de Mayo del año 2012, se recibe escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo, incoado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, donde solicitan la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando este Tribunal Único de Juicio, fijar la Audiencia de prorroga para el día 04-06-12.
En fecha 04 de Junio de 2012, fue diferida la Audiencia de Prorroga, en virtud que el acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, lugar donde se encuentra recluido, fijándose nuevamente para el día 02-07-12.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que al acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, en fecha 02 de Junio del 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, le decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo. En fecha 07 de Mayo del año 2012, se recibe escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo, incoado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, donde solicitan la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años…”
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales circunstancias y ante la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público, aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y Sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público, mas aun tomando en cuenta que la Audiencia de Prorroga y el Juicio Oral y Publico, esta pautado para su realización el día DOS (02) DE JULIO DE 2012, A LAS ONCE Y CUARENTA (11:45 AM) DE LA MAÑANA.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y Sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña VANESSA ALEXANDRA LINDARTE SALCEDO, Todo de conformidad con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, procediendo con el carácter de Defensor Público del Acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y Sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña V. A. L. S.. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, en fecha 02 de Junio del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija. Todo de conformidad con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
Regístrese la presente decisión, Publíquese.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ
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