REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007049
ASUNTO : VP02-S-2011-007049
SENTENCIA: 58-12
RESOLUCION: 111-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda.
ACUSADO: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.238.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 Ultimo aparte, en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3° y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibe realizo la presentación del imputado MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Enero de 2012, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA,.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Marzo de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 24-04-12. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 21 de Mayo de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.


CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha veintiuno (21) de Mayo 2012, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Reservado. Una vez verificada la presencia de las partes. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano MARCEL MANUEL MANJARREZ MEDINA, simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos. Igualmente éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguida, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. SANDRA ANTUNEZ, Fiscal Segunda (Encargada) quien manifestó: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 05-01-12 y acusó formalmente al Ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos delito de: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL cometidos en circunstancias agravantes (previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el artículo 65. ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos…”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abogada. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “Desde el principio de este proceso la defensa invoco el principio de presunción de inocencia y la insuficiencia del acervo probatorio, aún cuando el Ministerio Público está ratificando la acusación fiscal, esta defensa espera ampliamente que luego de escuchar a los testigos y expertos, es decir todo el acervo probatorio, se mantendrá y prevalecerá el principio de presunción de inocencia de mi defendido, dictándose al final una sentencia absolutoria…”.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado MARCEL MANUEL MANJARREZ MEDINA de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría el ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Quien expone lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamado el Testigo Funcionario RAMON CASTILLO, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Seguidamente es llamado el Testigo Funcionario ALEXANDER SANDOVAL, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. En este estado alterándose el orden de recepción de pruebas se Recepcionan: EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 28-12-11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: JOSE MORA, ALEXANDER SANDOVAL Y RAMON CASTILLO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, CONSTANTE DE 01 FOLIO, prescindiéndose de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 de la norma adjetiva penal. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

El día 28 de Mayo de 2012, verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamado el testigo Funcionario ALVARO ENRIQUE MARIN, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Seguidamente es llamado el testigo Funcionario JULIO CESAR VIVAS GIL, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Seguidamente es llamado el testigo Funcionario GEOVANY RUIZ BARRAZA, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. En este estado alterando el orden de recepción de pruebas se procede a evacuar 2 pruebas de carácter documental, prescindiéndose de su lectura, por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1) EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 22-11-11 Y PRACTICADO EL 21-11-11, SUSCRITO POR EL MEDICO FORESE JULIO CESAR VIVAS, CONSTANTE DE 01 FOLIO, 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 19-02-12 SUSCRITA POR GEOVANY RUIZ, CONSTANTE DE 01 FOLIO. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

El día 30 de Mayo de 2012, verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamado nuevamente el testigo Funcionario GEOVANY RUIZ BARRAZA, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. En este estado es incorporado a la causa la evidencia referida a un cuchillo, constituido por su hoja metálica de 10 centímetros de longitud amolada en ambos caras, provisto de su mango de madera de 8 centímetros de longitud. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

El día 31 de Mayo de 2012, verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamada la Testiga Funcionaria ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Seguidamente es llamada el Victima y testiga ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Seguidamente en este estado interviene el Ministerio Público y expone que prescinde de la testimonial del funcionario José Mora. No habiendo objeción por parte de la defensa pública. En este estado interviene la defensa pública y anuncia que prescinde de la testimonial de las ciudadanas LISETH SUESGUN y YELIN MARTINEZ, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público y por cuanto no hay mas testimoniales que evacuar en el presente debate, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a APERTURAR LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a evacuar 7 pruebas de carácter documental, prescindiéndose de su lectura, por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1) CONSTANCIA MEDICA EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE FECHA 21-11-11, CONSTANTE DE 01 FOLIO, 2) ACTA DE INSPECCIÓN DE DE FECHA 20-11-11, CONSTANTE DE 01 FOLIO, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-11-11, CONSTANTE DE 01 FOLIO, 4) ACTA DE AMPIACIÓN DE DENUNCIA DE LA VICTIMA DE FECHA 21-11-11, CONSTANTE DE 01 FOLIO, 5) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA DE FECHA 20-11-11, CONSTANTE DE 01 FOLIO, 6) ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE FECHA 28-12-11, CONSTANTE DE 01 FOLIO, 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE FECHA 28-12-11, CONSTANTE DE 01 FOLIO. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.
Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas que no fueron ejercidas por las partes. En este estado el Juez Especializado se dirige al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando: “me acojo al precepto constitucional, lo único que quiero decir es que en caso de que sea condenado quiero que me trasladen a la cárcel dentro de 20 días, es todo…”. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, previa denuncia de investigación fiscal, fundamenta su razón de Acusar, aduciendo que: “El día domingo 20 de Noviembre de 2011, en horas de la madrugada específicamente a las 4:30 AM, encontrándose la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZÁLEZ ANTUNEZ, durmiendo en su residencia la cual se encuentra ubicada en el Barrio Mi Esperanza , parcela 139, kilómetro 7 1/2 vía a Perija, cuando recibió una llamada telefónica y al atender escuchó que era su ex concubino de nombre MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, quien hasta hace poco tiempo se encontraba privado de su libertad, por haberla agredido físicamente a ella y a uno de sus hijos (investigación que conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico). Dicho ciudadano le informó que había salido del reten y que necesitaba hablar con ella, que se encontraba mas cerca de ella de lo que pensaba, a lo cual respondió la ciudadana YADIRA GONZÁLEZ que volviera al día siguiente, por que ella a esa hora no le abriría a la puerta. Aproximadamente, 20 minutos después escuchó unos gritos la ciudadana victima, pudiendo identificar la voz de su ex concubino MARCEL MANJARREZ, vociferando a viva voz que le abriera la puerta, también le manifestó que "SI SE LA DABA DE ARRECHA", éste al ver que no le abría la puerta comenzó a darle patadas a la misma hasta que la rompió y logró ingresar a su interior, una vez dentro continuaba con sus insultos y gritos para la con la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZÁLEZ ANTUNEZ. Para de inmediato tomar de la mesa un cuchillo el cual colocó en el cuello de la victima para amenazarla, preguntándole que "SI ELLA ERA BRAVA?. La ciudadana YADIRA para tratar de calmarlo, ya que además se encontraba en estado de ebriedad, le dijo que se quedara tranquilo que no gritara que los niños se encontraban durmiendo y se iban a dar cuenta, de seguida el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, le respondió que eso a él no le importaba, que ahora ella iba estar con él quisiera o no quisiera, para de inmediato quitarse su vestimenta y con el cuchillo en mano, se lo colocó en el cuello de la ciudadana YADIRA GONZÁLEZ, a quien le dijo: "arrodíllate" para de inmediato introducirle su pene en la boca conminándola a que le practicara el sexo oral. Posteriormente, la tomó por los cabellos y la lanzó a la cama obligándola bajo amenaza de muerte con el cuchillo en la mano a que se quitara la ropa, todo ello mientras le manifestaba que si ella pensaba que toda la vida ella iba a tener un policía al lado, una vez que la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZÁLEZ ANTUNEZ, se quito la ropa mientras lloraba aterrada por el temor a que le hiciera daño, cosa que no le importo a su ex concubino el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, se le lanzó encima y comenzó a penetrarla en contra de su voluntad por vía vaginal. La ciudadana YADIRA GONZÁLEZ espero que su agresor se quedara dormido y logró sacar a los niños de la casa y salio de ella en busca de ayuda, saliendo hasta la avenida 50 del barrio mi esperanza, donde logro visualizar una unidad policial de polisur. Siendo atendida por el o0ficial ARAQUE ORLIANA, placa 491, a quien narro9 lo sucedido en horas de la madrugada. Dichos funcionarios verificaron los extremos de la fragancia y procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como MARCEL MANUEL MANJARREZ MEDINA...”


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES

1.- El Testigo ciudadano RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No V.- 11.609.648, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, impuesto de las general de ley, expuso: “ese día, el 28 de diciembre fui bajo mi jefe inmediato, me dijo que fuera en apoyo a los técnicos, no entre al sitio, fui en apoyo del técnico, me quede afuera, brindando el apoyo…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿que lugar inspeccionó, que dirección? contesto: barrio nueva esperanza, yo me quede fue fuera del lugar de la casa, acompañe a los funcionarios. Otra: ¿que funcionarios? contesto: Mora, agente Sandoval. Otra: ¿que día fue? contesto: 28 de diciembre. Otra: ¿fue en apoyo, más no practicó ninguna inspección? contesto: si. Otra: ¿que era una vivienda, un ranchito? contesto: un ranchito…” La Defensa Publica pregunta: ¿día, el año y lugar en que practicó la inspección? contesto: 12 de la tarde, 28 de diciembre. Otra: ¿de que año? contesto: 2011. Otra: ¿en que consistió su participación? contesto: fui en apoyo, mas nada, es todo” a continuación el juez especializado preguntó lo siguiente: “¿cuál es su firma? contesto: esta. Otra: ¿reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si…” Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos con el funcionario que practico la Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, quien deja constancia igualmente que fue en la Invasión mi Esperanza, Calle principal con avenida 50, parcela 139, en un ranchito, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, al particular este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. Así se decide.


2.- El Testigo ciudadano ALEXANDER SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No V.- 15.786.932, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, impuesto de las general de ley, expuso: “mi actuación fue solamente llegar a hacer la inspección en el sitio, y fue días posteriores, solamente estamos describiendo el lugar, el inmueble donde fue el hecho…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿en que consistió su actuación? contesto: llegar con el funcionario y tomar las fotografías del sitio, parte interna y de afuera del inmueble. Otra: ¿lugar? contesto: barrió nueva esperanza, parcela 139. Otra; ¿de que otro funcionario se acompaño? contesto: el que acaba de salir ahorita y José Mora…” La Defensa Pregunta: ¿que pudo apreciar usted? contesto: el inmueble nada mas, como sitio donde sucedió el hecho, hicimos una búsqueda y no conseguimos nada. Otra: ¿encontró algún elemento de interés criminalistico, para el momento de la inspección? contesto: no…” El Juez Especializado pregunta: ¿reconoce el contenido y firma? contesto: si…” Del contenido testimonial del funcionario identificado, al igual que el funcionario Ramón Castillo, nos encontramos con el funcionario que practico la Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, quien deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos, que fue en la Invasión mi Esperanza, Calle principal con avenida 50, parcela 139, en un ranchito, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, donde recabaron impresiones fotográficas del sitio del suceso, orientadoras a este Juzgador del sitio peritado sin encontrar evidencias de integres criminalistico, al particular este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. Así se decide.


3.- El Testigo ciudadano ALVARO ENRIQUE MARIN, titular de la Cédula de Identidad No V.- 12.444.801, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, impuesto de las general de ley, expuso: “el día 20-11-11, la central de comunicaciones me informo que en la parcela la esperanza, hiciera una inspección técnica que la realice, dentro de la misma se encontró un objeto punzo cortante…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunto: ¿reconoce contenido y firma? contesto: si. Otra: ¿y el sello de la institución? contesto: si. Otra: ¿y las fijaciones fotográficas? contesto: si la primera fue del lugar donde se incauto el objeto y la segunda fue el cuchillo incautado. Otra: ¿lo incauto usted? contesto: si. Otra: ¿como tuvo usted conocimiento del cuchillo? contesto: por medio de la denunciante que con ese objeto habían abusado de ella, la estaba amenazando. Otra: ¿esta fue toda la actuación que realizo? contesto: si se describe el sitio y se hace la incautación y se lleva a la sala de evidencias…” La Defensa pregunta: ¿día, hora en que realizo esa inspección? contesto: domingo 20 de noviembre del 2011, a la una de la tarde, en el barrio nueva esperanza. Otra: ¿en que lugar encontró el cuchillo? contesto: en el área de ala cocina, el cual fue señalado por la denunciante. Otra: ¿cuando incauto el cuchillo, observo algo de interés criminalistico? contesto: solo el objetos señalado por la denunciante…” Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos con el funcionario que practico la Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos el día 20-11-11, quien dejo constancia del sitio donde se suscitaron los hechos, que fue en la Invasión mi Esperanza, Calle principal con avenida 50, parcela 139, en un ranchito, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, donde recabo una serie de impresiones fotográficas del sitio del suceso, orientadoras a este Juzgador del sitio peritado, recolectando a su vez un cuchillo como objeto de interés criminalistico, en el área de la cocina manifestando que el mismo fue señalado por parte de la denunciante como el objeto con que fue amenazada, por parte de su concubino, al particular este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. Así se decide.


4.- El Testigo ciudadano, JULIO CESAR VIVAS GIL, titular de la Cédula de Identidad No V.- 10.157.865, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, impuesto de las general de ley, expuso: “si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico y ano rectal con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 21 de noviembre del 2011, a la ciudadana Yadira Josefina Antunez y encontré un himen reducido a carunculas mirtiformes que se forman como consecuencia de un parto de forma vaginal, son acumulaciones, el área ano rectal esta normal y paso a concluir que hay distensión del himen por lo que no puedo afirmar o negar relaciones sexuales y ano rectal normal…” La Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿hablo de distensión de himen como consecuencias de mucho partos? contesto: al menos 1 parto por el paso del feto. Otra: ¿no permite esta condición afirmar o negar relaciones sexuales? contesto: es muy difícil, a menos que se haga un raspado con un isopo, dentro de las 24 horas, y se lleve a un microscopio, donde se puede observar los espermatozoides si los hubiere y después de 48 horas se pueden observar espermatozoides fragmentados y relacionar dicho hallazgo con el adn del agresor, pero al ojo es difícil, no deja enrojecimiento. Otra: ¿esta misma condición de distensión del himen, no permite el enrojecimiento? contesto: es bastante difícil, a menos que sea reiterado y seguido y que se haga el examen en un lapso no mayor a 24 horas. Otra: ¿es rutina hacer ese tipo de examen con isopado? contesto: casi nunca, no contamos con los recursos y muchas veces la victima se hace un lavado después de la lesión, pero es valido y esta en la bibliografía. Otra: ¿pero se practica? contesto: no. otra: ¿en lo casos de sexo oral es factible que deje algún tipo de lesión en los labios? contesto: es bastante difícil, a menos que la haya golpeado. Otra: ¿pero por la introducción del miembro viril en los labios? contesto: no, como es bastante difícil. Otra: ¿no deja lesiones? contesto: no…” La Defensa pregunta: ¿en que consistió ese reconocimiento que usted realizo a Yadira Josefina? contesto: primero se hace un interrogatorio de lo que sucedió para tener una relación cronológica de los hechos, una vez que hablamos preguntamos si existen lesiones externas, si no están se sigue adelante y se le pide que se acueste en una camilla en la posición clásica de parir, se separan los labios mayores y menores, se hace una inspección en la parte perineal y del himen. Otra: ¿observo alguna agresión externa? contesto: no, sino hice mención fue porque no la vi. Otra: ¿si lo ve lo señalaría? contesto: claro, uno evalúa la parte ginecológica y las lesiones externas o no que califica, porque un acto involuntario implica que hay un forcejeo y debe haber lesiones externas…” El Juez Especializado pregunta: ¿cuantos años fue que dijo que tenía en la medicatura? contesto: 13 años. Otra: ¿ha visto varios casos de agresiones sexuales? contesto: si. Otra: ¿se puede probar esa violencia sexual en casos donde la victima haya sido sometida con armas de fuego o cuchillo y no deje huella? contesto: hay casos que se puede determinar que ser sometida con arma de fuego, o otras armas, se observa el desgarro del himen, pero que el examen se haga en un lapso de 24 a 72 horas. Otra: ¿en un caso de una mujer parida, que no deje huella, si hubiese podido estar sometida? contesto: es bastante difícil, son diferentes situaciones, de ser sometidas y agredidas, varios componentes de acuerdo a como ocurrieron los hechos, pudo quedarse quieta para que el agresor consumara el acto…” El deponente como experto corroboro en sala de Juicio la evaluación practicada a la ciudadana Yadira Josefina González Antunez, dejando constancia que al momento de ser evaluada encontró un himen reducido a carunculas mirtiformes que se forman como consecuencia de un parto de forma vaginal, son acumulaciones, el área ano rectal esta normal y paso a concluir que hay distensión del himen por lo que no puedo afirmar o negar relaciones sexuales y ano rectal normal, no encontrando ningún signo de violencia o maltrato, al momento de la evaluación practicada a la victima. Este Testimonio debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.


5.- El Testigo ciudadano GEOVANY RUIZ BARRAZA, titular de la Cédula de Identidad No V.- 14.527.327, Funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, impuesto de las general de ley, expuso: “el día 19 de Abril del 2011, me fue designada practicar una experticia de reconocimiento legal a un cuchillo, por uno de los delito de amenaza y violencia sexual, a los efectos me traslade hasta jefatura de comando, los funcionarios del instituto de policía del Municipio San Francisco, me dieron un cuchillo, constituido por su hoja metálica de 10 centímetros de longitud amolada en ambas caras, provisto de su mango de madera de 8 centímetros de longitud, adherido con dos remaches metálicos, dicha evidencia se haya en regular estado de uso y conservación y como conclusión la pieza peritada es empleada para cortar, asimismo puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida y la fuerza con que se emplee, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿quién le entrego la evidencia? contesto: un funcionario del instituto autónomo de policía del municipio san francisco. Otra: ¿un cuchillo como el que usted perito puede causar en una victima un estado de intimidación y dejarla inerte e inactiva para la voluntad del agresor? contesto: contesto: si puede…” La Defensa Pública pregunta: ¿qué le aporto el resultado de la experticia realizada al cuchillo? contesto: como se encuentra la evidencia para que sirve y que presenta para el momento de ser peritada. Otra: ¿con esa experticia se puede individualizar el propietario de la misma? objeción del ministerio público. Ha lugar. Otra: ¿dejo constancia de la existencia de huellas dactilares en el arma peritada? contesto: no. otra: ¿del peritaje peritado se pudo fue utilizada para amenazar o pretender hacer daño? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción…”. Asimismo en fecha 30-05-12, El Testigo ciudadano GEOVANY RUIZ BARRAZA, titular de la Cédula de Identidad No V.- 14.527.327, Funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, impuesto de las general de ley, expuso: La fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿se trata de la misma evidencia a la cual usted le practico la experticia de reconocimiento legal? contesto: si, es la misma. Otra: ¿fue el objeto peritado? contesto: si…” Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos con el funcionario que practico la experticia a los objetos de interés criminalisticos recolectados por el funcionario Álvaro Marín, quien practico la Inspección Técnica del sitio donde se suscitaron los hechos, tratándose un cuchillo constituido por su hoja metálica de 10 centímetros de longitud amolada en ambas caras, provisto de su mango de madera de 8 centímetros de longitud, adherido con dos remaches metálicos, dicha evidencia se haya en regular estado de uso, este Testimonio al igual que los funcionarios Ramón Castillo, Alexander Sandoval y Álvaro Marín deben adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.


6.- El Testigo ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad No V.- 13.939.855, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, impuesta de las general de ley, expuso: “esto fue un procedimiento que yo realice el 20 de noviembre, laboraba en el turno 2, avenida 50 en la vía que conduce a Rosario de Perija, y cuando estaba a la altura del kilómetro 8, ocho y medio hay una invasión en la parcela mi esperanza, una señora me hizo un llamado con la mano, andaba con dos niños pequeños, me entreviste con ella, andaba con dos niños pequeños, no recuerdo los sexos, de tez morena, de estatura pequeña y obesa, me dijo que una persona que había sido su ex pareja, había entrado de manera violenta a su residencia y que violento la entrada a la vivienda, y la obligo a hacer el sexo oral y que había abusado de ella sexualmente y pedí apoyo, llego José Primera, y nos trasladamos hasta le lugar, que era escasas cuadras, cuando llegamos y nos dijo que la persona que la había agredido estaba durmiendo, la puerta estaba violentada, había un maletín, nos dijo arriba de ahí hay un cuchillo con el cual la había arrodillado en el piso, le había colocado el cuchillo en el cuello y que la había obligado a hacer sexo oral, y había abusado de ella, el sujeto estaba durmiendo, era alto de tez oscura y nos entrevistamos con el, le hizo la inspección corporal mi compañero y los trasladamos hasta el despacho, nos levamos a la señora, hizo la denuncia formal…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunto: ¿que hacía por esa zona? contesto: yo soy patrullero, salimos a las seis de la mañana a hacer patrullaje. Otra: ¿de que manera fue el abordaje de esta señora? contesto: era una señora joven estaba en la vía, cuando vio la unidad policial, me hizo el llamado y cuando me detuve me entreviste con ella y me explico todo lo que acabo de decir. Otra: ¿como estaba ella? contesto: muy nerviosa, me dijo que acababa de salir del reten por violencia de genero, tenia miedo que la matara, estaba dispuesta a denunciar, que no había dormido nada, porque había sido en horas de la madrugada. Otra: ¿le explico como hizo para salir de la vivienda? contesto: que como el señor estaba tomado, se acostó a dormir y aprovecho para salir a pedir auxilio. Otra: ¿en horas de la mañana? contesto: si. Otra: ¿observaron esa puerta, había signos de violencia? contesto: si tenía un hueco. Otra: ¿como era la disposición de las habitaciones de la vivienda? contesto: no recuerdo bien era tipo rancho, pequeño, estaba ubicada de este a oeste, tenía un lindero en la calle, era una habitación, con una cesta, una camita, ahí estaba durmiendo, lo despertamos. Otra: ¿cual fue su reacción? contesto: el acato, primero dijo que no, que no había hecho nada, luego acato, lo esposamos y lo trasladamos hasta la sede. Otra: ¿esa persona se encuentra en esta sala de juicio? contesto: si. Otra: ¿lo puede señalar? contesto: si, es el señor (señaló al acusado). Otra: ¿reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si. Otra: ¿le dijo si en otras oportunidades había denunciado al señor? contesto: si, que la había obligado a hacer sexo oral y había abusado sexualmente. otra: ¿le dio otras explicaciones? contesto: la había golpeado en el pecho, que tenia mucho miedo, que por eso lo hizo, que había estado detenido muchas veces por lo mismo, la violencia…” La Defensa pregunta: ¿qué pudo observar en los niños? contesto: eran dos niños pequeños, en realidad a los niños no les pregunte nada. Otra: ¿pudo observar si tenía algún tipo de violencia? contesto: no recuerdo, me señalaba el pecho y me dijo que le había dado unos golpes en el pecho, pero evidentemente no recuerdo. Otra: ¿se dejo constancia que la puerta tenia un hueco? contesto: si el funcionario que le corresponde. Otra: ¿se pudo determinar que tiempo tenía esa abertura de esa puerta? objeción del ministerio público, ha lugar la objeción…” El Juez Especializado pregunta: ¿en ese momento que rendía labores de patrullaje y le hace ese llamado, fue un llamado normal? contesto: estaba nerviosa, se veía que estaba esperando auxilio, estaba nerviosa, ella lloraba, inclusive pidió pedir hablar a solas conmigo. Otra: ¿fue coherente la victima en manifestarle? Contesto: si, se podían observar parte de la madera en el piso. Otra: ¿fue coherente entonces? contesto: si la vi muy coherente en todo lo que me estaba manifestando…” Del contenido testimonial de la funcionaria identificada, la deponente hace referencia que llego al sitio después que ocurrieron los hechos, quien atendió los llamados de una ciudadana quien se identifico como YADIRA GONZALEZ, quien le manifestó que había sido objeto de violencia Sexual por parte de su concubino y al llegar al sitio que le señalo la victima observo que se trataba de un ranchito en donde la puerta tenia un hueco, y en su interior se encontraba un ciudadano durmiendo quedando identificado como Marcel Manjarrez. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.


7.- La victima ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, titular de la Cédula de Identidad No V.- 13.244.633, impuesta de las general de ley, expuso: “bueno el 20 de noviembre mi ex pareja me llamo por teléfono a las cuatro y media de la mañana y me dijo que donde estaba, yo le dije que estaba en mi casa, yo estoy mas cerca de ti de lo que vos pensáis, a los 20 minutos se presento en mi casa, que quería hablar conmigo, tenía dos días de haber salido del reten, yo le dije que viniera en una hora decente que yo con mucho gusto lo atendería, que saliera, comenzamos a discutir, se caldearon los ánimos, de ahí el empezó a darle patadas a la puerta y como era de madera el la partió y pudo entrar al rancho, estaba hablando fuerte, yo le dije que por favor que los niños estaban durmiendo, vos te la dais de brava, que queréis verme preso, yo me fui por lo bajito para que el se calmara, me jaloneo por el pelo, nos sentamos en la cama a hablar y el se puso a llorar, que viera que el era el padre de mis hijos, que hasta cuando yo iba a tener esa rabia con el, yo tenia mucha rabia, el se quedo dormido fui a la avenida y busque una patrulla, y le dije que me obligo a tener relaciones sexuales con el y me obligo a hacer el sexo oral, que ya había estado detenido que yo lo había denunciado, y siempre salía, yo por rabia busque algo mas fuerte para ver si lo dejaban mas tiempo preso, por eso mentí, si yo tengo que pagar, si yo tengo que ir presa por haber mentido yo voy…” La Fiscalia del Ministerio Publico pregunto: ¿usted denuncio en la policía del municipio San Francisco? contesto: si. Otra: ¿fue al ministerio público para ampliar su denuncia, y decir que le había sacado la pila a su teléfono para que no se comunicara con nadie, que espero que el sueño lo venciera para poder salir? contesto: si. Otra: ¿hasta que hora espero? contesto: ocho de la mañana. Otra: ¿porque espero a que se durmiera? contesto: porque tenía miedo a que me golpeara. Otra: ¿y porque? contesto: ya lo había hecho en otras ocasiones. Otra: ¿la estaba vigilando para que no saliera del rancho? contesto: si. Otra: ¿fue al cicpc sub delegación san francisco a declarar? contesto: si. Otra: ¿como fue esa conversación que ustedes dos sostuvieron, después que violenta la puerta el se quedo tranquilito? contesto: me jaloneo que, que era lo que me pasaba, que si yo pretendía dejarlo preso. Otra: ¿y porque estaba preso? contesto: le pego a mi hijo, yo me metí y me golpeo. Otra: ¿a que tiempo de salir la visito? contesto:, el mismo día que salio, llego amanecido, me dijo que el quería criar a esos dos muchachos, conmigo, llegar a viejos juntos, yo le dije que ya no teníamos remedio, de ahí el se fue y regreso otra vez, le dije vamos a vende y yo te doy la mitad, me dijo que no iba a vender que ese era el hogar de sus hijos, de ahí llego el 20 de noviembre abrió la puerta, me jaloneo, me jalo del brazo, me tiro en la cama. Otra: ¿la tiro? contesto: me sentó, empezó que no quería más problemas, que no quería que los niños estuvieran de aquí para allá y de allá para acá. Otra: ¿dijo que estuvieron hablando una hora? contesto: mas de una hora hablando, el sueño lo venció, yo levante a mis dos niños, le preste un teléfono a un señor, llame al 911, me comunicaron con polisur, y llegaron a las ocho y media, yo le explique y ellos fueron hasta mi casa, y lo encontraron durmiendo, fui al ministerio público, al forense, hasta hoy. Otra: ¿luego que le hizo una promesa de cambio, de querer compartir la vejez, usted esta esperanzada en esa promesa, quiere que viva con usted y crié a los niños? contesto: no, como pareja. Otra: ¿comparte ese sentir? contesto: si. Otra: ¿quiere que salga de la cárcel para que pueda estar con los niños? contesto: yo quiero que sus hijos crezcan viendo a su papa. Otra: ¿sus hijos saben que el esta detenido? contesto: no. Otra: ¿que les dice usted? contesto: que esta de viaje. Otra: ¿quiere que salga en libertad para que pueda criar a sus hijos? contesto: si. Otra: ¿cuando la policía atendió su llamado, porque antes no llamo a la policía? contesto: Marcel le quito la pila al teléfono. Otra: ¿y porque? contesto: me dijo yo estoy aquí arriesgándome yo mismo y yo se que me la vas a echar. Otra: ¿cuando terminaron de conversar que hicieron? contesto: yo me hice la dormida, esperando que el se durmiera del todo. Otra: ¿por qué el le impedía salir? contesto: el en ningún momento me impidió salir, yo no quería arriesgarme que me viera salir. Otra: ¿por qué? contesto: no me iba a dejar salir. Otra: ¿de que manera llamo a la patrulla? contesto: paso un señor y le preste el teléfono, marque el 911 y me comunicaron con polisur. Otra: ¿quien la atendió? contesto: la oficial Araque. Otra: ¿por qué recuerda el apellido? contesto: el distintivo decía Araque, fue la que me sobresalió por ser mujer. Otra: ¿como le explico, pausadamente, tranquila, sin llorar? contesto: si. Otra: ¿cuando llegaron que tipo de señalamiento le hizo a los funcionarios? contesto: yo le explique todo, les enseñe la puerta, le mostré un cuchillo le dije que lo había utilizado para amenazarme y que me lo había puesto en el cuello, para obligarme a hacer sexo oral y que había abusado sexualmente de mí. Otra: ¿cuantas denuncias ha interpuesto usted? contesto: como 5, 6 veces. Otra: ¿y que paso? contesto: siempre salía. Otra: ¿y que sucedía? contesto: me decía que iba a cambiar, volvimos a intentarlo y siempre era lo mismo. Otra: ¿lo denuncio por abuso sexual, violencia sexual, por violación? contesto: si…” La Defensa Publica pregunta: ¿el día de los hechos el señor Manjarez la obligo a hacerle el sexo oral? contesto: no. otra: ¿ese día le coloco un cuchillo en su cuello? contesto: no. otra: ¿hizo relación sexual con el? contesto: no. otra: ¿la golpeo en el pecho? contesto: no, me jaloneo por lo brazos…” El Juez Especializado pregunta: ¿cuando el señor que dice que estaba tomado, como la sometió? contesto: cuando el vio el teléfono le quito la pila, porque el sabía que se la iba a echar, no forcejeamos por el teléfono. Otra: ¿como se encontraba vestida ese día? contesto: con una bata. Otra: ¿tuvo que vestirse para salir? contesto: si. Otra: ¿porque no se defendió? contesto: ósea no vi la necesidad. En este estado se le pone de manifiesto a la victima el cuchillo colectado como evidencia material que se encuentra agregado a la causa, y pregunta el juez: ¿recuerda ese cuchillo? contesto: ese es de la casa. Otra: ¿hay dos? contesto: si. Otra: ¿ese fue el que le señaló a los policías? contesto: no. Otra: ¿tiene algún interés en el presente caso? contesto: si. Otra: ¿por qué? contesto: como le digo, yo se que mentí y eso es penado por la ley. Otra: ¿en su transcurrir del tiempo con el señor Marcel el siempre respeto su negativa de no querer estar con el, alguna vez la obligó a tener relaciones sexuales? contesto: no. ¿Cuantos hijos tiene? contesto: 2. Otra: ¿como ha sido el trato del señor Marcel con usted? contesto: malo. Otra: ¿cuantas veces la amenazó? contesto: varias veces. Otra: ¿cuántas veces la ha golpeado? contesto: varias veces. Otra: ¿la ha amenazado con algún objeto? contesto: si. Otra: ¿cuáles? contesto: palo, puños cerrados. Otra: ¿armas? contesto: no. Otra: ¿cuchillos? contesto: no. Otra: ¿gasolina? contesto: la victima comienza a llorar y se puso agitada, a continuación respondió: si. Otra: ¿en cuanto tiempo usted ha aguantado todo esto? contesto: todos estos años, 7. Otra: ¿usted esta cambiando la versión para que salga en libertad? contesto: no estoy cambiando la versión, estoy diciendo la verdad. Otra: ¿la ha amenazado de muerte? contesto: si. Otra: ¿y ese día? contesto: no. otra: ¿hace cuanto ocurrió lo de la gasolina? contesto: 5 años. Otra: ¿este fue el último hecho de violencia? contesto: si. Otra: ¿cuantos años vivió con el? contesto: ocho. Otra: ¿hijos? contesto: 2. Otra: ¿el estaba detenido porque? contesto: golpear al niño, yo me metí y me golpeo. Otra: ¿consume drogas? contesto: si. Otra: ¿lo has visto? contesto: no. Otra: ¿y como sabes? contesto: por la manera como ha llegado, en la casa nunca lo ha hecho, delante de mi y de mis hijos no. Otra: ¿lo golpeo muy fuerte? contesto: no, pero no me gusta que el le peguen a mis hijos, por mis hijos soy capaz de hacer lo que sea. Otra: ¿tumbo la puerta a patadas? contesto: si. Otra: ¿estaban despiertos? contesto: no. otra: ¿cuando lo vio agresivo que hiciste? contesto: hable pausadamente le pedí que bajara la voz. Otra: ¿le tienes miedo a Marcel? contesto: no. Otra: ¿por qué? contesto: yo soy la madre de sus hijos, se que no me va a hacer un daño a mi. Otra: ¿por qué querías verlo preso? contesto: no lo quiero mas cerca mió, el amor se acabo, no siento nada por el, y el insiste en volver conmigo. Otra: ¿eso que es miedo o valor? contesto: que se acabo el amor…”.

Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima, nos encontramos que la victima en su deposición en esta sala de juicio la misma manifestó no ser victima del delito de Violencia Sexual, por cuanto la misma se retracto de no ser victima por este delito, quien refirió que el ciudadano Marcel Manjarrez se quedo dormido por lo que fue a fue a la avenida y busco una patrulla, y le dijo al funcionario textualmente: “me obligo a tener relaciones sexuales con el y me obligo a hacer el sexo oral, que ya había estado detenido que yo lo había denunciado, y siempre salía, yo por rabia busque algo mas fuerte para ver si lo dejaban mas tiempo preso, por eso mentí, si yo tengo que pagar, si yo tengo que ir presa por haber mentido yo voy…” Aseveración esta que se desprende igualmente de las respuestas de las victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico quien respondió: ¿cuando llegaron que tipo de señalamiento le hizo a los funcionarios? contesto: yo le explique todo, les enseñe la puerta, le mostré un cuchillo le dije que lo había utilizado para amenazarme y que me lo había puesto en el cuello, para obligarme a hacer sexo oral y que había abusado sexualmente de mí…” Asimismo a las preguntas realizadas por la defensa la victima respondió: ¿el día de los hechos el señor Manjarez la obligo a hacerle el sexo oral? contesto: no…” ¿ese día le coloco un cuchillo en su cuello? contesto: no…” ¿hizo relación sexual con el? contesto: no…” ¿la golpeo en el pecho? contesto: no, me jaloneo por lo brazos…” Afirmaciones estas que concuerdan y son congruentes con lo expuesto en la Sala de Juicio por parte del Experto Forense Dr. Julio Cesar Vivas, quien fue experto que le practico el examen Medico Forense Ano Rectal a la ciudadana Yadira González, quien a las preguntas realizadas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿no permite esta condición afirmar o negar relaciones sexuales? contesto: es muy difícil, a menos que se haga un raspado con un isopo, dentro de las 24 horas, y se lleve a un microscopio, donde se puede observar los espermatozoides si los hubiere y después de 48 horas se pueden observar espermatozoides fragmentados y relacionar dicho hallazgo con el adn del agresor, pero al ojo es difícil, no deja enrojecimiento…” ¿Esta misma condición de distensión del himen, no permite el enrojecimiento? contesto: es bastante difícil, a menos que sea reiterado y seguido y que se haga el examen en un lapso no mayor a 24 horas…” ¿en lo casos de sexo oral es factible que deje algún tipo de lesión en los labios? contesto: es bastante difícil, a menos que la haya golpeado…” ¿Pero por la introducción del miembro viril en los labios? contesto: no, como es bastante difícil…” ¿No deja lesiones? contesto: no…” De igual manera a las preguntas realizadas por parte de la Defensa Publica respondió: ¿en que consistió ese reconocimiento que usted realizo a Yadira Josefina? contesto: primero se hace un interrogatorio de lo que sucedió para tener una relación cronológica de los hechos, una vez que hablamos preguntamos si existen lesiones externas, si no están se sigue adelante y se le pide que se acueste en una camilla en la posición clásica de parir, se separan los labios mayores y menores, se hace una inspección en la parte perineal y del himen…” ¿observo alguna agresión externa? contesto: no, sino hice mención fue porque no la vi…” ¿si lo ve lo señalaría? contesto: claro, uno evalúa la parte ginecológica y las lesiones externas o no que califica, porque un acto involuntario implica que hay un forcejeo y debe haber lesiones externas…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como el testimonio de la victima ciudadana Yadira González, concuerda con lo manifestado por el Experto Forense en Sala de Juicio y demuestra que la misma nunca fue objeto de violencia sexual por parte del ciudadano MARCEL MANJARREZ. En relación al delito de Amenaza la victima refirió en esta Sala textualmente: “bueno el 20 de noviembre mi ex pareja me llamo por teléfono a las cuatro y media de la mañana y me dijo que donde estaba, yo le dije que estaba en mi casa, yo estoy mas cerca de ti de lo que vos pensáis, a los 20 minutos se presento en mi casa, que quería hablar conmigo, tenía dos días de haber salido del reten, yo le dije que viniera en una hora decente que yo con mucho gusto lo atendería, que saliera, comenzamos a discutir, se caldearon los ánimos, de ahí el empezó a darle patadas a la puerta y como era de madera el la partió y pudo entrar al rancho, estaba hablando fuerte, yo le dije que por favor que los niños estaban durmiendo, vos te la dais de brava, que queréis verme preso, yo me fui por lo bajito para que el se calmara, me jaloneo por el pelo, nos sentamos en la cama a hablar y el se puso a llorar, que viera que el era el padre de mis hijos, que hasta cuando yo iba a tener esa rabia con el, yo tenia mucha rabia, el se quedo dormido fui a la avenida y busque una patrulla…”. De igual manera la victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿como fue esa conversación que ustedes dos sostuvieron, después que violenta la puerta el se quedo tranquilito? contesto: me jaloneo que, que era lo que me pasaba, que si yo pretendía dejarlo preso…” Afirmaciones estas que concuerdan y son congruentes con lo expuesto en la Sala de Juicio por parte del testigo ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad No V.- 13.939.855, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿observaron esa puerta, había signos de violencia? contesto: si tenía un hueco…” ¿Como era la disposición de las habitaciones de la vivienda? contesto: no recuerdo bien era tipo rancho, pequeño, estaba ubicada de este a oeste, tenía un lindero en la calle, era una habitación, con una cesta, una camita, ahí estaba durmiendo, lo despertamos…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como lo referido por la victima concuerda con lo depuesto por la Funcionaria Orliana Araque en Sala de Juicio

Igualmente lo narrado por la victima concuerdan con lo enunciado por el Funcionario RAMON CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿que lugar inspeccionó, que dirección? contesto: barrio nueva esperanza, yo me quede fue fuera del lugar de la casa, acompañe a los funcionarios…” ¿que funcionarios? contesto: Mora, agente Sandoval…” ¿Que día fue? contesto: 28 de diciembre..” ¿Que era una vivienda, un ranchito? contesto: un ranchito…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como lo referido por la victima en cuanto a la aptitud agresiva que tomo el ciudadano Marcel Manjarrez, quien al no dejarlo pasar a su casa este rompió la puerta de entrada de la vivienda, para ingresar a la misma, tal aseveración concuerda con lo manifestado por el Experto Ramón Castillo en Sala de Juicio.

Asimismo lo referido por la victima concuerdan con lo Depuesto por el Funcionario ALEXANDER SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿en que consistió su actuación? contesto: llegar con el funcionario y tomar las fotografías del sitio, parte interna y de afuera del inmueble…” ¿Lugar? contesto: barrió nueva esperanza, parcela 139…” ¿De que otro funcionario se acompaño? contesto: el que acaba de salir ahorita y José Mora…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como lo referido por la victima en cuanto a la aptitud agresiva que tomo el ciudadano Marcel Manjarrez, quien al no dejarlo pasar a su casa este rompió la puerta de entrada de la vivienda, para ingresar a la misma, tal aseveración concuerda con lo manifestado por el Experto Alexander Sandoval en Sala de Juicio.

De la misma manera lo depuesto por la victima quien refirió la aptitud agresiva que tomo el ciudadano Marcel Manjarrez, quien al no dejarlo pasar a su casa este rompió la puerta de entrada de la vivienda, para ingresar a la misma, por lo que tales dichos concuerdan con lo expuesto por el Funcionario ALVARO MARIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿reconoce contenido y firma? contesto: si…” ¿y el sello de la institución? contesto: si…” ¿Y las fijaciones fotográficas? contesto: si la primera fue del lugar donde se incauto el objeto y la segunda fue el cuchillo incautado…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como lo referido por la victima concuerda con lo manifestado por el Experto Álvaro Marín en Sala de Juicio.

De igual manera la victima a las preguntas realizadas por el Juez Especializado respondió: ¿cuando el señor que dice que estaba tomado, como la sometió? contesto: cuando el vio el teléfono le quito la pila, porque el sabía que se la iba a echar, no forcejeamos por el teléfono. En este estado se le pone de manifiesto a la victima el cuchillo colectado como evidencia material que se encuentra agregado a la causa, y pregunta el juez: ¿recuerda ese cuchillo? contesto: ese es de la casa. ¿Cuantas veces la amenazó? contesto: varias veces…” ¿La ha amenazado de muerte? contesto: si…” ¿Este fue el último hecho de violencia? contesto: si…” ¿Tumbo la puerta a patadas? contesto: si…” ¿Cuando lo vio agresivo que hiciste? contesto: hable pausadamente le pedí que bajara la voz…”. Afirmaciones estas que concuerdan con lo dicho por el funcionario ALVARO MARIN, quien fue el experto que práctico la experticia del Sitio del suceso, quien a las preguntas realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico respondió: ¿como tuvo usted conocimiento del cuchillo? contesto: por medio de la denunciante que con ese objeto habían abusado de ella, la estaba amenazando…” ¿esta fue toda la actuación que realizo? contesto: si se describe el sitio y se hace la incautación y se lleva a la sala de evidencias…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como lo referido por la victima concuerda con lo manifestado por el Experto Álvaro Marín en Sala de Juicio.

En consecuencia, este Tribunal del análisis minucioso realizado a la presente Prueba Judicial, de conformidad a los presupuestos de apreciación establecidos por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a través de la explicación detallada reflejada anteriormente. ASÍ SE DECLARA.






PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 31-05-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARIA LOURDES PARRA, prescinde del testimonio del funcionario JOSE MORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Francisco, no habiendo objeción de la Defensa. De igual manera la Defensora Publica ABG. YULA MORENO, prescinde de la declaración de los testigos ciudadanas LISETH SUESGUN y YELIN MARTINEZ, de lo cual la Representante Fiscal del Ministerio Publico no tuvo objeción alguna. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Dos (02) Fotografías tomadas en fecha 20-11-11, por el supervisor MARIN ALVARO, Placa N° 517, adscrito a la Policial del Municipio San Francisco. La presente documental orienta a este Tribunal, del sitio en donde ocurrieron los hechos que es en la Invasión mi Esperanza, Calle principal con avenida 50, parcela 139, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco. Donde se aprecian las impresiones fotográficas del lugar de los hechos, y se observa igualmente de la fotografía que esta ubicada en el segundo segmento a nivel horizontal, se puede apreciar la rotura de la puerta principal que da acceso a la vivienda. Dicha Documental al ser adminiculada con la testimonial de la victima ciudadana Yadira González, guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos. En consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta experticia se desprende. Y ASI SE DECLARA.


2.- Informe 10294, de fecha 22-11-11, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la experticia Medico Forense (vaginal y Ano Rectal), practicada a la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ. Que arrojo como resultado: 1.- Genitales Externos: Normal. 2.- Himen de forma Anular, reducido a caruncular mirtiforme. 3.- Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 4.- Examen ano rectal; Estado de los pliegues; continuos. Tono del Esfínter: Tónico conservado. 5.- Conclusión: 1.- Mujer parida por lo que no puedo afirmar o negar relaciones sexuales. 2.- Ano Rectal normal…” De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima ciudadana Yadira González refleja que la misma no presento lesiones visibles al momento de ser examinada por el experto forense Julio Vivas, ratificado tal dictamen por el Medico Forense, por ante la Sala de Juicio, en consecuencia esta Instancia le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.

3.- Informe Medico de fecha 21-11-11 Emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales Dirección de Salud en el cual hace constar que la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, acudió a centro asistencial en día en que ocurrieron los hechos. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima ciudadana Yadira González refleja que la misma no presento lesiones visibles al momento de ser examinada por el medico Cirujano de guardia Keisbel Ortega, titular de la Cedula de identidad N° 18.281.120, comezo N° 14709, en fecha 21-11-11, quien manifestó textualmente: “Consulta del día de hoy referida violencia Domestica, no se evidencia Maltrato Físico…” En consecuencia esta Instancia le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.


4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-11-11, suscrita por el Supervisor MARIN ALVARO, Placa N° 517, Adscrito al Intitulo Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, La presente documental orienta a este Tribunal, del sitio en donde ocurrieron los hechos que es en la Invasión mi Esperanza, Calle principal con avenida 50, parcela 139, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco. Dicho funcionario centraliza la inspección técnica en la vivienda de interés familiar de construcción de laminas de Cinc y techo de Cinc, sitio en el cual sucedieron los hechos objeto del presente Debate Oral y Público, visualizando una entrada compuesta por una puerta de madera, del tipo batiente de una sola hoja, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado, la cual para el momento de la inspección presentaba signo de violencia en la parte inferior derecha, esta da acceso al interior de la vivienda y al mismo tiempo fue recolectado un cuchillo como objeto de interés criminalistico. Dicha experticia fue ratificada por el Funcionario Álvaro Marín, en el Juicio Oral, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos y dicha Documental al ser adminiculada con la testimonial de la victima ciudadana Yadira González, guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos y del objeto que fue recolectado (cuchillo) de interés criminalistico que fue señalado por la victima, como el objeto que uso el Ciudadano Marcel Manjares para amenazarla. En consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta experticia se desprende. Y ASI SE DECLARA.

5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-12-11, con cuatro fotografías anexas, suscritas por los Funcionarios José Mora, Alexander Sandoval y Ramón Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco. La presente documental es orientadora a este Tribunal, del sitio en donde ocurrieron los hechos que es en la Invasión mi Esperanza, Calle principal con avenida 50, parcela 139, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco. Dichos funcionarios centralizan la inspección técnica en la construcción de laminas de Cinc y techo de Cinc, sitio en el cual sucedieron los hechos objeto del presente Debate Oral y Público, Dicha experticia fue ratificada por los Funcionarios Alexander Sandoval y Ramón Castillo, en el Juicio Oral, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos y dicha Documental al ser adminiculada con la testimonial de la victima ciudadana Yadira González, guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos. En consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta experticia se desprende. Y ASI SE DECLARA.


6.- Experticia de reconocimiento, de fecha 19-12-11, suscrita por el funcionario GEOVANNY RUIZ BARRAZA, experto reconocedor adscrito ala área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco. Practicada a un cuchillo, constituido por su hoja metálica de 10cm de longitud, por 2 cm de ancho en su extremo distal: amolada en doble bisel, provisto de su mango de madera de 8 cm de longitud por 2 cm de ancho, adherido con dos remaches metálicos, presentando inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: “tigre staninless steel”. La presente documental, fue ratificada por el Funcionario GEOVANNY RUIZ BARRAZA, en el Juicio Oral, donde se describe el Objeto de interés criminalistico que fue recolectado por el Funcionario Álvaro Marín, quien fue el funcionario que practico la experticia Técnica del sitio del suceso, objeto (cuchillo) que fue señalado por la victima Yadira González, como el arma que uso el Ciudadano Marcel Manjares para amenazarla. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS EVIDENCIAS MATERIALES

1.- Un (01) Cuchillo, constituido por su hoja metálica de 10cm de longitud, por 2 cm de ancho en su extremo distal: amolada en doble bisel, provisto de su mango de madera de 8 cm de longitud por 2 cm de ancho, adherido con dos remaches metálicos, presentando inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: “tigre staninless steel” La presente prueba fue recolectada por el Funcionario Álvaro Marín, quien fue el funcionario que practico la experticia Técnica del sitio del suceso, objeto (cuchillo) que fue señalado por la victima, como el arma que uso el Ciudadano Marcel Manjares para amenazarla. Y ASI SE DECLARA.


DE LA MOTIVACION

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, narrando los hechos. Testimonio éste que al adminicularlo con las Inspecciones Técnicas realizadas por los funcionarios Álvaro Marín, Ramón Castillo, Alexander Sandoval, ratificadas bajo sus testimoniales en la Sala de Juicio. Asimismo al adminicular la experticia de reconocimiento al objeto (cuchillo) de interés criminalistico recolectado, practicada por el experto Giovanny Ruiz Barraza y al adminicularlo igualmente al Acta Policial realizada por la funcionaria Orliana Araque, ratificadas bajo testimonial en audiencia. De igual manera las Impresiones fotográficas tomadas del sitio del suceso, por lo que al adminicular el testimonio de la victima con los testimonios antes referidos e igualmente las pruebas documentales las mismas dan certeza a este Juzgador de lo narrado por la victima.

De las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se pudo determinar que ciertamente el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, ingreso de manera violenta al domicilio donde reside su concubina ciudadana YADIRA GONZALEZ, y una vez dentro de la misma procedió a amenazar a su concubina con un cuchillo para que esta accediera a hablar con el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, que en horas de la Madrugada, aproximadamente entre las 04:20 am, del día 20 de Noviembre del año 2011, la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la Invasión mi Esperanza, Calle principal con avenida 50, parcela 139, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, conjuntamente con sus dos hijos menores de edad, cuando recibe una llamada de parte de su concubino MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, quien le manifiesta a la victima Yadira González que le permitiera dejar entrar a la casa para hablar con ella y esta le manifiesta que esas no eran horas para hablar que pasara en una hora decente y lo atendería, por lo que ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, toma una actitud agresiva y estando en el frente de casa de su concubina empieza a darle patadas a la puerta que da acceso a la entrada principal, siendo que rompe parte derecha de la mencionada puerta e ingresa de manera violenta a la casa en donde esta la victima Yadira González, con sus dos hijos menores de edad y este una vez que ingresa a la vivienda empieza, a vociferar una serie de amenazas en contra de la victima, quien toma una actitud pasiva para que sus hijos quienes estaban durmiendo no se despertaran por lo que el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, toma un cuchillo y amenaza a la victima, donde la jala por el cabello y la sienta en la cama, empezando a reprocharle una serie de situaciones relacionado con su relación de pareja de ambos, por lo que al pasar unos minutos el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, se queda dormido en la cama y es cuando la ciudadana Yadira González, despierta a sus hijos y sales con los mismos fuera de la vivienda, quien presta un teléfono a un vecino del sector y se comunica al numero 911, donde reporta la situación y es cuando se apersona la Funcionaria Orliana Araque, adscrita a la Policía Municipal del San Francisco, y la victima le narra lo sucedido por lo que la funcionaria se dirige conjuntamente con la victima a su residencia y procede a la aprehensión del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, hechos estos que quedaron confirmados a través de Acta Policial suscrita por la funcionaria Orliana Araque, adscrita a la Policial Municipal del Municipio San Francisco, que si bien es cierto que no es un testigo presencial de los hechos, fue la primera persona que tuvo contacto con la victima quien le narro lo que le había sucedido y en sala de juicio, a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿de que manera fue el abordaje de esta señora? contesto: era una señora joven estaba en la vía, cuando vio la unidad policial, me hizo el llamado y cuando me detuve me entreviste con ella y me explico todo lo que acabo de decir. ¿Como estaba ella? contesto: muy nerviosa, me dijo que acababa de salir del reten por violencia de genero, tenia miedo que la matara, estaba dispuesta a denunciar, que no había dormido nada, porque había sido en horas de la madrugada. ¿Le explico como hizo para salir de la vivienda? contesto: que como el señor estaba tomado, se acostó a dormir y aprovecho para salir a pedir auxilio. ¿Observaron esa puerta, había signos de violencia? contesto: si tenía un hueco. Otra: ¿como era la disposición de las habitaciones de la vivienda? contesto: no recuerdo bien era tipo rancho, pequeño, estaba ubicada de este a oeste, tenía un lindero en la calle, era una habitación, con una cesta, una camita, ahí estaba durmiendo, lo despertamos. ¿Esa persona se encuentra en esta sala de juicio? contesto: si. Otra: ¿lo puede señalar? contesto: si, es el señor (señaló al acusado). ¿Reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si…”. Asimismo con la Inspección Técnica del sitio, practicada por el Funcionario Álvaro Marín, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco y confirmada en el Juicio Oral, quien dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y de los objetos de interés criminalisticos incautados señalados por la victima, y en sala de Juicio a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico manifestó: ¿como tuvo usted conocimiento del cuchillo? contesto: por medio de la denunciante que con ese objeto habían abusado de ella, la estaba amenazando…” ¿esta fue toda la actuación que realizo? contesto: si se describe el sitio y se hace la incautación y se lleva a la sala de evidencias…”. De igual manera con el Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios Alexander Sandoval, Ramón Castillo y José Mora, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco, quienes dejaron constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, y siendo corroborada en sala de Juicio, por los funcionarios Ramón Castillo y Alexander Sandoval. De la misma forma de la experticia practicada por el funcionario Giovanny Ruiz Barraza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, al (cuchillo) que fue recolectado por el funcionario Álvaro Marín, quien practico la inspección y dicha evidencia Material recolectada fue presentada en sala de Juicio y reconocida por la victima, como el cuchillo que estaba en su casa y que uso el ciudadano Marcel Manjarez, para amenazarla y de las Impresiones Fotográficas tomadas por el funcionario Álvaro Marín, del sitio donde ocurrieron los hechos, dichas fotografías orientan a este Tribunal y dan certeza de lo antes expuesto, por lo que ante estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, es plenamente responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ultimo aparte y en concordancia con el artículo 65. Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ.


En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima, nos encontramos que la victima en su deposición en esta sala de juicio la misma manifestó no ser victima del delito de Violencia Sexual, por cuanto la misma se retracto de no ser victima por este delito, quien refirió que el ciudadano Marcel Manjarrez se quedo dormido por lo que fue a fue a la avenida y busco una patrulla, y le dijo al funcionario textualmente: “me obligo a tener relaciones sexuales con el y me obligo a hacer el sexo oral, que ya había estado detenido que yo lo había denunciado, y siempre salía, yo por rabia busque algo mas fuerte para ver si lo dejaban mas tiempo preso, por eso mentí, si yo tengo que pagar, si yo tengo que ir presa por haber mentido yo voy…” Aseveración esta que se desprende igualmente de las respuestas de las victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico quien respondió: ¿cuando llegaron que tipo de señalamiento le hizo a los funcionarios? contesto: yo le explique todo, les enseñe la puerta, le mostré un cuchillo le dije que lo había utilizado para amenazarme y que me lo había puesto en el cuello, para obligarme a hacer sexo oral y que había abusado sexualmente de mí…” Asimismo a las preguntas realizadas por la defensa la victima respondió: ¿el día de los hechos el señor Manjarez la obligo a hacerle el sexo oral? contesto: no…” ¿ese día le coloco un cuchillo en su cuello? contesto: no…” ¿hizo relación sexual con el? contesto: no…” ¿la golpeo en el pecho? contesto: no, me jaloneo por lo brazos…” Afirmaciones estas que concuerdan y son congruentes con lo expuesto en la Sala de Juicio por parte del Experto Forense Dr. Julio Cesar Vivas, quien fue experto que le practico el examen Medico Forense Ano Rectal a la ciudadana Yadira González, quien a las preguntas realizadas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿no permite esta condición afirmar o negar relaciones sexuales? contesto: es muy difícil, a menos que se haga un raspado con un isopo, dentro de las 24 horas, y se lleve a un microscopio, donde se puede observar los espermatozoides si los hubiere y después de 48 horas se pueden observar espermatozoides fragmentados y relacionar dicho hallazgo con el adn del agresor, pero al ojo es difícil, no deja enrojecimiento…” ¿Esta misma condición de distensión del himen, no permite el enrojecimiento? contesto: es bastante difícil, a menos que sea reiterado y seguido y que se haga el examen en un lapso no mayor a 24 horas…” ¿en lo casos de sexo oral es factible que deje algún tipo de lesión en los labios? contesto: es bastante difícil, a menos que la haya golpeado…” ¿Pero por la introducción del miembro viril en los labios? contesto: no, como es bastante difícil…” ¿No deja lesiones? contesto: no…” De igual manera a las preguntas realizadas por parte de la Defensa Publica respondió: ¿en que consistió ese reconocimiento que usted realizo a Yadira Josefina? contesto: primero se hace un interrogatorio de lo que sucedió para tener una relación cronológica de los hechos, una vez que hablamos preguntamos si existen lesiones externas, si no están se sigue adelante y se le pide que se acueste en una camilla en la posición clásica de parir, se separan los labios mayores y menores, se hace una inspección en la parte perineal y del himen…” ¿observo alguna agresión externa? contesto: no, sino hice mención fue porque no la vi…” ¿si lo ve lo señalaría? contesto: claro, uno evalúa la parte ginecológica y las lesiones externas o no que califica, porque un acto involuntario implica que hay un forcejeo y debe haber lesiones externas…” De igual manera de lo narrado por la victima en cuanto a que la misma manifiesta que no fue objeto de una violencia sexual por parte del ciudadano Marcel Manjarez, afirmación esta que al adminicularla con el Informe Medico de fecha 21-11-11 Emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales Dirección de Salud en el cual hace constar que la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, acudió a centro asistencial en día en que ocurrieron los hechos. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima ciudadana Yadira González refleja que la misma no presento lesiones visibles al momento de ser examinada por el medico Cirujano de guardia Keisbel Ortega, titular de la Cedula de identidad N° 18.281.120, comezo N° 14709, en fecha 21-11-11, quien dejo constancia textualmente: “Consulta del día de hoy referida violencia Domestica, no se evidencia Maltrato Físico…” Por lo que de las adminiculaciónes anteriores, observamos como el testimonio de la victima ciudadana Yadira González, concuerda con lo manifestado por el Experto Forense en Sala de Juicio y con el Informe Medico realizado por el Medico de Guardia Keisbel Ortega y demuestran que la misma nunca fue objeto de violencia sexual por parte del ciudadano MARCEL MANJAREZ. En consecuencia este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, plenamente identificado, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público.

Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

La situación de violencia que la mujer sufre por parte de su pareja en su relación, se explica por que la victima se vuelve cada día más vulnerable, perdiendo para ello su capacidad de autodefensa.

Esto se explica con la teoría del “ciclo de la Violencia”, formulada por la antropóloga Leonor Walter en su libro de 1979 the Battered Women (las mujeres maltratadas) y es muy útil para entender los comportamientos de algunas mujeres que sufren violencia por parte de sus parejas. “El ciclo de la violencia” ayuda a comprender, sobre todo, la vuelta de la victima con su agresor, algo que puede provocar en algunas profesiones un cierto sentimiento de fracaso.

Todo comienza con un parte invisible o silenciosa que puede durar desde 01 a los 10 años de convivencia. Se inicia de forma sutil, invisible a los ojos de la mujer. En estos comienzos se aprecia un exceso de control parte del hombre hacia su pareja, que ella suele confundir con celos, con una preocupación excesiva por su parte o incluso, como signos de un gran amor hacia a ella. Esta actitud controladora se evidencia en muchos aspectos (su forma de vestir, su trabajo, control de sus gastos, control de salidas y de las amistades, intentos de separación de su familia) así como humillación y menosprecio de las cualidades o características de la mujer, intentando dejarla en muchas ocasiones en ridículo, a veces delante de lo demás, y en la mayoría de los casos, en la intimidad del hogar. De forma que va consiguiendo que esta vaya perdiendo poco a poco su autoestima, su autonomía e incluso su capacidad o reacción de defensa ante esta situación.
El comportamiento agresivo del varón va aumentando en frecuencia en intensidad, hasta que la mujer decide consultar o pedir ayuda, esta se convierte en la fase visible. Donde muchos/as se enteran de la situación por la que están pasando. Muchas de ellas, se encuentran que no son creídas, dado que algunos de estos maltratadores suelen comportarse fuera de los muros del hogar de forma admirable, siendo, a los ojos de la sociedad, "el marido perfecto" Es decir, la doble fachada del agresor.
Se describen tres fases en este ciclo: acumulación de tensión, explosión y reconciliación, denominada, más comúnmente, "luna de miel".
Fase de acumulación de la tensión: En esta fase los actos o actitudes hostiles hacia la mujer se suceden, produciendo conflictos dentro de la pareja. El maltratador demuestra su violencia de forma verbal y en algunas ocasiones, con agresiones físicas, con cambios repentinos de ánimo, que la mujer no acierta a comprender y que suele justificar, ya que no es consciente del proceso de violencia en el que se encuentra involucrada. De esta forma, la victima siempre intenta calmar a su pareja, complacería y no realizar aquello que Ie moleste, con la creencia de que así evitara los conflictos, e incluso, con la equivoca creencia de que esos conflictos son provocados por ella, en algunas ocasiones. Esta fase seguirá en aumento.
Fase de agresión: En esta fase el maltratador se muestra tal cual es y se producen de forma ya visible los malos tratos, tanto psicológicos, como físicos y/o sexuales. Ya en esta fase se producen estados de ansiedad y temor en la mujer, temores fundados que suelen conduciría a consultara alguna amiga, a pedir ayuda o a tomar la decisión de denunciar a su agresor.
Fase de reconciliación, mas conocida como "fase de luna de miel": Tras los episodios violentos, el maltratador suele pedir perdón, mostrase amable y cariñoso, suele llorar para que estas palabras resulten mas creíbles, jura y promete que no volverá a repetirse, que ha explotado por "otros problemas" siempre ajenos a el. Jura y promete que la quiere con locura y que no sabe como ha sucedido. Incluso se dan casos en los que puede Llegar a hacer creer a la victima que esa fase de violencia se ha dado como consecuencia de una actitud de ella, que ella la ha provocado, haciendo incluso que esta llegue a creerlo. Con estas manipulaciones el maltratador conseguirá hacer creer a su pareja que "no ha sido para tanto", que "solo ha sido una pelea de nada", vera la parte cariñosa de el (la que el quiere mostrarle para que la relación no se rompa y seguir manejándola). La mujer que desea el cambio, suele confiar en estas palabras y en estas "muestras de amor", creyendo que podrá ayudarle a cambiar. Algo que los maltratadores suelen hacer con mucha normalidad "pedirles a ellas que les ayuden a cambiar". Por desgracia esta es solo una fase más del ciclo, volviendo a iniciarse, nuevamente, con la fase de acumulación de la tensión.

Nos encontramos que el ciclo de la violencia es una secuencia repetitiva, que explica en mucha ocasiones los casos de maltrato crónico.

Por desgracia estos ciclos suelen conducir a un aumento de la violencia, lo que conlleva a un elevado y creciente peligro para la mujer, quien comienza a pensar que no hay salida a esta situación.

Esta sucesión de Ciclos a lo largo de la vida del maltratador es lo que explica por que muchas victimas de malos tratos vuelven con el agresor, retirando incluso la denuncia que le había interpuesto. Al ser cíclica, la violencia tiene un proceso regulatorio, que ofrece resistencia al cambio

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA cometió en contra de YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 65.- Circunstancias Agravantes: Serán Circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.

3.-Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

La amenaza es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales.

Bajo ésta perspectiva se verá que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la amenaza como un tipo penal independiente, que es un comportamiento típico, antijurídico y culpable, generador de responsabilidad penal. De la forma en que antes se transcribió, observándose en primer lugar, que no es necesaria la efectiva comisión del daño sino el sometimiento, fundado en el temor de éste, de la víctima para que se encuentre perpetrado el delito de amenazas.
De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo articulo 41Ultimo aparte en concordancia con el artículo 65. Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes, determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la plena convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ultimo aparte, en concordancia con el artículo 65. Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA APLICABLE

En este sentido, el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena de 02 a 04 años de prisión, dando un total de 06 años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, 03 años. Incrementándose este monto en un tercio como consecuencia de la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 3 al ser cometido el delito con un arma blanca (tipo cuchillo), quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ultimo aparte, en concordancia con el artículo 65. Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS de Prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, Plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Contra la Delincuencia en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZALEZ ANTUNEZ. TERCERO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida del agresor de la residencia en común con la victima, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, NUMERAL 8°: Apostamiento policial en la residencia de la victima y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del Penado la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Junio de 2012.- Años: 202° y 153°
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO
DR. JULIO ARRIAS AÑEZ
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
DR. JULIO ARRES AÑEZ