REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005403
ASUNTO : VP02-S-2009-005403
SENTENCIA: 56-12
RESOLUICION: 109-12


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DAVID ANTONIO VALERO TORREALBA Y ABG. ALEXANDER MARCANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 120.945 y 115.743, con domicilio procesal: Avenida 14ª, entre avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, Segundo Piso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADO: ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.445.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ.

II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2009, se recibió Inicio de Investigación. Por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO.

En fecha 13 de Septiembre de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRICEDIA ACEVEDO DE ALVARADO.

En fecha 14 de Noviembre del 2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 10-12-11. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 28 de Mayo de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, el acusado de acta ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, los Defensores Privados ABG. DAVID ANTONIO VALERO TORREALBA y ABG. ALEXANDER MARCANO y de la ciudadana MARIA GRICEDIA ACEVEDO DE ALVARADO, en su carácter de victima. En la que el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, el Juez Especializado informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, Venezolano, natural de Maracaibo de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.445, de profesión u oficio Militar Jubilado, hijo de LUIS ALVARADO (DIF) y MARIA OSORIO, residenciado en el Sector Belloso, Calle 89B, Casa Nro. 14-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE Y LA VOY A CUMPLIR COMO LOS MILITARES LA CUMPLIMOS, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 11 de mayo de 2009, siendo las 11:00 horas de la noche, en el Sector Costa Verde, Bella Vista, Avenida 4ª, con Calle 65, Casa N° 64-79, en Maracaibo del Estado Zulia, la victima ciudadana MARIA GRICEDIDA ACEVEDO DE ALVARADO, iba llegando a su casa ubicada en la dirección antes indicada, cuando observo que su cónyuge, el hoy imputado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, se encontraba bajo los efectos del alcohol, impidiéndole a la citada victima el acceso a la vivienda, iniciándose un forcejeo entre ambos, pero finalmente la victima logro entrar, procediendo el imputado a vociferar palabras obscenas, ofensivas humillantes en contra de la ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, manifestándole que era una puta, maldita desgraciada que se fuera con el hombre que le diera la gana, es cuando la victima le pidió que por favor la respetara porque ella no era una prostituta; por lo que en virtud a esos hechos la victima ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, se traslado hasta el ministerio Publico donde formulo su denuncia. En fecha 06 de Julio de 2010, compareció de manera voluntaria por ante la fiscalia tercera del ministerio publico del estado Zulia, la ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, quien manifestó se reaperturaza de la presente causa, por cuanto el día 19 de Junio de 2010, la victima MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE AQLVARADO, se presento en la fiesta de cumpleaños de su menor hijo Orlando, la cual fue organizada por su progenitor, el hoy imputado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, pero el momento que este noto la presencia de la ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, arremetió en contra de ella, agrediéndola verbalmente, manifestándole que ella no era bienvenida a esa fiesta, por que era una maldita perra, desgraciada, que no merecía estar en esa tierra, por lo que la victima cansada de tantas ofensas decidió hablar con su hijo Orlando Alvarado Acevedo, para decirle que ella no tenia necesidad de aguantar tantas groserías se su padre y ella se retiraba de la misma. Posteriormente y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 19 de Junio de 2010, la victima MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, recibió llamada telefónica del imputado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, donde le solicito le llevara a su hija menor Marian Michelle Alvarado Acevedo, para que la pasara con el, la celebración del días de los padres, manifestándole la citada victima que si para el era importante ese día, para ella también fue importante el día de las madres y el no permitió que Orlandito la pasara con ella y por tal motivo no iba a permitir que la niña Miriam Michelle lo pasara con el, es cuando el mencionado imputado de manera agresiva y violenta le replico, que el se iba a meter de nuevo en la casa ya que no había nadie que se lo impidiera y una vez adentro del inmueble le iba a causar la muerte con el arma que porta por ser militar retirado...”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado bajo el N° VP02-P-2009-005403, seguido en contra del ciudadano ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRICEDIA ACEVEDO DE ALVARADO, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, por los Defensores Privados ABG. DAVID ANTONIO VALERO TORREALBA y ABG. ALEXANDER MARCANO, por lo que el hoy acusado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE Y LA VOY A CUMPLIR COMO LOS MILITARES LA CUMPLIMOS, ES TODO”. De seguidas, se les concede la palabra a los Defensores Privados, quienes manifiestan al Tribunal:”vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitan que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ MESES DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito reducido hasta su límite inferior como lo es: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reducido hasta su límite inferior, es decir seis (06) meses, quedando la pena en DIECISISEIS (16) MESES DE PRISÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. EN VIRTUD DE QUE NO HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO


Los hechos admitidos por el hoy acusado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRICEDIA ACEVEDO DE ALVARADO, ya que el hoy acusado, el día 11 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 horas de la noche, en el Sector Costa Verde, Bella Vista, Avenida 4ª, con Calle 65, Casa N° 64-79, en Maracaibo del Estado Zulia, la victima ciudadana MARIA GRICEDIDA ACEVEDO DE ALVARADO, iba llegando a su casa ubicada en la dirección antes indicada, cuando observo que su cónyuge, el hoy imputado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, se encontraba bajo los efectos del alcohol, impidiéndole a la citada victima el acceso a la vivienda, iniciándose un forcejeo entre ambos, pero finalmente la victima logro entrar, procediendo el imputado a vociferar palabras obscenas, ofensivas humillantes en contra de la ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, manifestándole que era una puta, maldita desgraciada que se fuera con el hombre que le diera la gana, es cuando la victima le pidió que por favor la respetara porque ella no era una prostituta; por lo que en virtud a esos hechos la victima ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, se traslado hasta el ministerio Publico donde formulo su denuncia. En fecha 06 de Julio de 2010, compareció de manera voluntaria por ante la fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, la ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, quien manifestó se reaperturaza de la presente causa, por cuanto el día 19 de Junio de 2010, la victima MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, se presento en la fiesta de cumpleaños de su menor hijo Orlando, la cual fue organizada por su progenitor, el hoy imputado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, pero el momento que este noto la presencia de la ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, arremetió en contra de ella, agrediéndola verbalmente, manifestándole que ella no era bienvenida a esa fiesta, por que era una maldita perra, desgraciada, que no merecía estar en esa tierra, por lo que la victima cansada de tantas ofensas decidió hablar con su hijo Orlando Alvarado Acevedo, para decirle que ella no tenia necesidad de aguantar tantas groserías se su padre y ella se retiraba de la misma. Posteriormente y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 19 de Junio de 2010, la victima MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, recibió llamada telefónica del imputado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, donde le solicito le llevara a su hija menor Marian Michelle Alvarado Acevedo, para que la pasara con el, la celebración del día de los padres, manifestándole la citada victima que si para el era importante ese día, para ella también fue importante el día de las madres y el no permitió que Orlandito la pasara con ella y por tal motivo no iba a permitir que la niña Miriam Michelle lo pasara con el, es cuando el mencionado imputado de manera agresiva y violenta le replico, que el se iba a meter de nuevo en la casa ya que no había nadie que se lo impidiera y una vez adentro del inmueble le iba a causar la muerte con el arma que porta por ser militar retirado, ante este hecho observa este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, es la siguiente: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ MESES DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito reducido hasta su límite inferior como lo es: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reducido hasta su límite inferior, es decir seis (06) meses, quedando la pena en DIECISISEIS (16) MESES DE PRISÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. EN VIRTUD DE QUE NO HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 4.147.445., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRICEDIA ACEVEDO DE ALVARADO. EN VIRTUD DE QUE NO HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS. SEGUNDO: Se MANTIENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 16, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numeral 3 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS