REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000498
ASUNTO : VP02-S-2011-000498
RESOLUCION: 129-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: M. I. G.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DOMINGO ALBERTO GUERRA NARVAEZ y MELIORA PAOLA HOYER PEDRAZA.
ACUSADO: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.144.730.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 08-02-2011, Cuando el Oficial Técnico Segundo David Ferrer, Credencial 2505 y Oficial Técnico Frandi Franco, , Credencial 0146, adscritos al Departamento Policial N° 06 Venancio Pulgar del Estado Zulia, realizaron la aprehensión del ciudadano Jamer Enrique Romero Carmona, informando que recibieron un reporte donde les informaban que en el barrio Hato de teja específicamente al lado del colegio del mismo nombre, donde la comunidad tenían retenido a un ciudadano quien al parecer había cometido actos lascivos en perjuicio de una menor de edad, trasladando se al lugar, al llegar de inmediato se entrevistaron con la ciudadana Yusneyra Consuelo García, quien es progenitora de una menor de 123 años de edad, de nombre Maryoris Iguaran, quien había sido victima de actos lascivos, por parte de un vecino de este mismo sector de nombre Jamer Enrique Romero, y que el mismo había sido capturado por la comunidad…”
En fecha 10 de Febrero de 2011, el ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, fue presentado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 11 de Marzo de 2011, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA.
En fecha 11 de Abril de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público el día 12-05-11.
En fecha 10 de Junio de 2011, según Decisión N° 044-11, este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó revocar la Medida Privativa de Libertad y decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo, cada (15 días) y la presentación de Caución Económica de posible cumplimiento.
En fecha 30 de Junio de 2011, según Decisión N° 050-11, este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó conceder la CAUCION JURATORIA y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo, cada (15 días).
En fecha 01 de Julio de 2011, se levanto Acta de Compromiso de Obligaciones impuesta al acusado JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, de conformidad con lo establecido con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Julio de 2011, se difirió el Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente para el día 16-08-11. Audiencia de Juicio Oral que se ha diferido sucesivamente y que se encuentra fijada para el día 25-07-12.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 24 de Marzo de 2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, decidió irse a juicio.
Sobre el particular es importante destacar que el imputado de autos no compareció al Juicio Oral y Público, fijado para los día, 03-04-12, 31-05-12 y 28-06-12. Siendo que no consta en actas ninguna Justificación por parte del acusado sobre las incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, ahora bien si bien es cierto que el acusado JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, no ha podido ser notificado del Juicio Oral y Publico seguido en su contra, no es menos cierto que el ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, en fecha 01-07-11, cuando se le levanto el Acta de Compromiso de las Obligaciones impuestas, el referido acusado aporto una dirección de su domicilio incompleta, igualmente aporto números telefónicos que no le pertenecen, según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al acusado antes mencionado, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando. Asimismo es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo, que el referido acusado comenzó su obligación de presentarse una vez cada (15) días, según decisión decretada por este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 02-08-2011 y dejando de cumplir de manera injustificada de dicha obligación, por cuanto en el mencionado reporte estipula como fecha de ultima presentación el día 31-05-2012, por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA de la obligación de presentarse cada (15) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.
Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda de oficio y se ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: ACUERDA revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, en fecha 10-06-11, por este Tribunal Único de Juicio. SEGUNDO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.144.730, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en contra de la ciudadana M. I. G. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto el Juicio Oral y Publico fijado para el día 25-07-12, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Asimismo se anexa adjunto a la presente Decisión reporte de presentaciones en relación al ciudadano JAMER ROMERO. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
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