REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003288
ASUNTO : VP02-S-2011-003288
SENTENCIA: 69-12
RESOLUCION: 127-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: JESUS SEGUNDO VERA VEGA, portador de la cédula de identidad No. V.-13.718.533.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10-07-12, se recibe Inicio de Investigación Fiscal, incoado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA.
En fecha 19 de Enero de 2012, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Febrero de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Febrero de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 19-03-12. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 12 de Junio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En Fecha 12 de Junio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.
Habiendo manifestado el acusado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien expone: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 18-01-2012 y acusó formalmente al Ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos...”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “esta defensa expresa que los hechos no sucedieron en la forma como lo relató el Ministerio Público, mi defendido desde el principio del proceso ha estado revestido del principio de presunción de inocencia que no podrá ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia de acervo probatorio, pero dejemos que sea el debate a través de la evacuación de los medios de prueba, con lo que se demostrará la inocencia de mi defendido, por lo cual solicito una sentencia de carácter absolutoria…”.
Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 19 de Enero de 2012, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día domingo 26 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, se encontraba en una fiesta donde también se encontraba su ex concubino el ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, con quien convive en la misma residencia, pero no habitaciones separadas, ambos deciden retirarse a su residencia la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Callao, Vereda 1, Sector dos, Casa N° 49F-3-55, Parroquia Domitila Flores, una vez en la misma el ciudadano JOSE SEGUNDO VERA VEGA, le manifiesta a la ciudadana victima de autos que le diera un beso a lo cual ella respondió que no, ella se retira a ducharse y al regresar encuentra a su ex concubino en su habitación quien de inmediato comenzó a proferirle una serie de insultos como que ella era una puta, perra, y de seguida forcejeo con ella y la lanzo a la cama sometiéndola fuertemente por el cuello y por sus brazos para abusar sexualmente ocasionándole de esta manera las lesiones referidas en el respectivo informe forense, luego ella como pudo logro zafarse y salir corriendo hacia otra de las habitaciones donde ella se encerró hasta que se fue su ex concubino y logro salir decidida a denunciar los hechos de violencia de los cuales fue objeto... (SIC)”
El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa la cual expresó ante éste tribunal: “Al contrario de la fiscalía me encuentro en esta sala con la intención de demostrar la inocencia de mi defendido, porque los hechos por los cuales se le acusa, no concuerdan con la acusación, la detención de mi defendido fue realizada violando todos los derechos consagradas en la Constitución, fue 22 días después del hecho punible y 10 días después de la denuncia, hay contradicciones en el dicho de la victima en lo que dijo en la denuncia y en el Ministerio Público, por lo cual solicito una sentencia absolutoria, es todo”.
El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica los delitos por el cual se les acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.
Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, quien se identifico como: JESUS SEGUNDO VERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-07-71, de 40 años de edad, de profesión u oficio, soldador, de estado civil concubino, portador de la cédula de identidad No. V.-13.718.533, hijo de LETICIA DEL CARMEN VEGA y JESUS SALVADOR VERA, residenciado en el Barrio Carabobo, Diagonal a la Panadería Taliban, en la Esquina del Liceo JUAN ILARIO BOSE, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, TELEFONO: 0416-1616099, quien expone lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.
La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 20 de Junio de 2012. De seguidas, el Juez Profesional, Presidente informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima, por lo que encontrándose ésta presente, ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea privado”, es todo”. Después de escuchada la victima, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por voz del Juez Profesional DECLARÓ QUE EL JUICIO CONTINUA COMO ORAL Y PRIVADO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, como la ciudadana LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, Experta Profesional I, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO MORA POLO, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguido por la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, en su carácter de victima, siendo interrogados por las partes y controladas dichas testimoniales por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate Oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. En este estado el Ministerio Público anuncia que prescinde del testimonio del funcionario ALFREDO ROSAS, en virtud de que depuso su testimonio JOSE MORA en relación a la misma experticia suscrita por dicho funcionario, no habiendo objeción por parte de la defensa pública, es todo”. Y por cuanto no hay más testimoniales que evacuar en el presente debate, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a APERTURAR LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales se prescinde de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, siendo estas las siguientes: En este estado alterando el orden de recepción de pruebas se procede a evacuar 2 pruebas de carácter documental, prescindiéndose de su lectura, por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1) EXAMEN MEDICO FORENSE, DE FECHA 01-07-11 Y PRACTICADO EN FECHA 27-06-11, SUSCRITO POR LA MEDICA FORENSE, LILIA SPERANDIO, CONSTANTE DE 01 FOLIO, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 07-07-11, SUSCRITA POR JOSE MORA Y ALFREDO ROSAS, CONSTANTE DE 01 FILIO. En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.
Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas que no fueron ejercidas por las partes. En este estado el Juez Especializado se dirige a la victima ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ y le preguntó si quería agregar algo mas y expuso lo siguiente: “no quiero decir nada, es todo...”. De seguidas, el Juez Presidente, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera:
1.- De la Testimonial de la ciudadana LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, Experta Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, quien impuesta de las generalidades de ley, expuso: “esta es mi firma, el día 01-07-11, en la medicatura forense le practique un examen a la ciudadana joemilys carolina rincones vilchez, 1) genitales externos; normales para su edad, 2) himen de forma anular reducido a carunculas mirtiformes, 3) fecha de última regla: 16-06-11, 4) hematoma en región de parpado inferior izquierdo y excoriaciones ungueales en mabas caras laterales del cuello, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales 5) ano rectal normal y como conclusión: mujer parida reducida a carunculas multiformes, no pudiendo afirmar o negar relaciones sexuales y ano rectal normal…” La Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿el día 27-06-11, se practicó el examen y el 01-07-11 se transcribió? contesto: si. Otra: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿pudiera ser concluyente según su experticia, presentó algún signos de violencia sexual? contesto: no, porque no lo describí. Otra: ¿excoriaciones son? contesto: rasguñazos. Otra: ¿esas excoriaciones en las caras del cuello, es donde? contesto: aquí (señalo ambos lados del cuello)…” La Defensa Publica pregunta: ¿se pudo determinar de la evolución que usted le hizo a la victima la data? contesto: si es reciente algo de 48, 24 horas, hay cerca…” Analizada la testimonial observa este Juriscidente el crédito que merece la explicación científica de las lesiones descritas, por parte de la experta quien refiere que al momento de evaluar a la ciudadana JOEMILYS RINCONES, no encontró signos de violencia sexual, tal aseveración se desprende de lo depuesto por la experta quien a las preguntas realizadas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico el mismo manifiesto: ¿pudiera ser concluyente según su experticia, presentó algún signos de violencia sexual? contesto: no, porque no lo describí…” solo hace referencia de las lesiones que si aprecio fuera del área genital y manifestó: ¿excoriaciones son? contesto: rasguñazos. Otra: ¿esas excoriaciones en las caras del cuello, es donde? contesto: aquí (señalo ambos lados del cuello)…” de manera que debe este Juzgador otorgar el merito probatorio de la experticia presentada por el Ministerio Publico, debidamente ilustrada por la experta en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
2.- De la Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO MORA POLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad No V.- 13.931.776, impuesto de las general de ley, expuso: “esta es mi actuación y esta es mi firma, en fecha 07-07-11, me traslade hacia el barrio el callao con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio y colectar posibles evidencias de interés criminalistico, los hechos presuntamente habían ocurrido en la habitación principal, se procedió ala búsqueda de elementos de interés criminalistico, no encontrándose resultados positivos…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿día que practicó la inspección? contesto: 27-06-11. Otra: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿quién le ordeno practicar esta experticia? contesto: el ministerio público. Otra: ¿a quien abordo usted? contesto: no recuerdo. Otra: ¿esa fue la única actuación que usted practico? contesto: no recuerdo…” La Defensa Publica pregunta: ¿fue recabado alguna evidencia de interés criminalistico? contesto: no…”. Del contenido testimonial del funcionario identificado, nos encontramos con la persona que practico la Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, quien deja constancia igualmente que no encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que este Juzgador le concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. Así se decide.
3.- De La Testimonial de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, en su carácter de victima, titular de la Cédula de Identidad No V.- 13.931.776, impuesta de las general de ley, expuso: “bueno lo que yo dije aquí el día que fui a poner la denuncia eso no fue lo que paso, estaba celosa, porque estaba de fresco, empecé a discutir, me ignoraba, me entro un ataque de ira, le grite a el y empezamos a forcejear, un aruño en la cara, no se si fue el, si fui yo, y se me puso el ojo morado, mi papa fue y me vio y me dijo vamos a colocar la denuncia…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunto: ¿qué día paso eso? contesto: 26-06. Otra: ¿de que año? contesto: del año pasado. Otra: ¿2011? contesto: si. Otra: ¿a que se refiere cuando dice un forcejeo? contesto: ósea yo le brinque a el a pegarle, y empezó. Otra: ¿eso no es un forcejeo, que más paso? contesto: nada el se fue. Otra: ¿fue atacada sexualmente por su concubino, tal cual como lo describió en la denuncia que formulo? contesto: no. Otra: ¿no sucedió eso? contesto: no. Otra: ¿usted resulto lesionada en que parte de su cuerpo? contesto: en el ojo, un aruño. Otra: ¿y cual fue la actitud del señor? contesto: discutía, que era mentira que el no estaba mirando a la muchacha. Otra: ¿como reacciono, ante un inminente ataque? contesto: extrañado. Otra: ¿el trato de defenderse, me agarraba por lo brazos, me apretaba para que yo no le siguiera dando. Otra: ¿y por el cuello la agarraba? contesto: el me agarraba así, así, me sostenía. Otra: ¿la estaba tratando de ahorcar? contesto: no. Otra: ¿no le hacía presión? contesto: no así tampoco suavecito. Otra: ¿que interés tiene usted en este juicio? contesto: decir la verdad para que quede todo claro. Otra: ¿y que es todo claro? contesto: se aclaren las cosas. Otra: ¿actualmente conviven juntos? contesto: no, pero si nos tratamos, hablamos. Otra: ¿no viven juntos? contesto: no. Otra: ¿y como es ese trato? contesto: nos hablamos normal. Otra: ¿cuantos niños tienen? contesto: tres. Otra: ¿usted trabajo? contesto: no. Otra: ¿quien la mantiene a usted? contesto: mi papa y ahora el. Otra: ¿y eso en razón de que? contesto: porque el no tenia trabajo. Otra: ¿cumple con el deber de manutención de su familia? contesto: si…”. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima, nos encontramos que la victima en su deposición en esta sala de juicio la misma manifestó que no fue victima del delito de Violencia Sexual, por cuanto la misma se retracto de lo denunciado en el Ministerio Publico, quien refirió que el día 26-06-11, después de compartir en una reunión, conjuntamente con su ex concubino ciudadano Jesús Vera, llegaron hasta su domicilio y sostuvo una discusión con su ex concubino, y posteriormente forcejearon, donde salio con unas lesiones en su ojo. Dicha Aseveración se desprende de lo depuesto por la victima a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico quien manifestó: ¿Usted resulto lesionada en que parte de su cuerpo? contesto: en el ojo, un aruño…”. Tal descripción de los hechos narrados por la ciudadana Joemilys Rincones concuerda con lo depuesto por la experta Forense Dra. Lilia Sperandio, quien en sala de Juicio manifestó textualmente: ¿el día 27-06-11, se practicó el examen y el 01-07-11 se transcribió? contesto: si. ¿Reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. ¿Pudiera ser concluyente según su experticia, presentó algún signos de violencia sexual? contesto: no, porque no lo describí. ¿Excoriaciones son? contesto: rasguñazos. ¿Esas excoriaciones en las caras del cuello, es donde? contesto: aquí (señalo ambos lados del cuello)…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como el testimonio de la victima ciudadana Joemilys Rincones, concuerda con lo manifestado por la Experta Forense en Sala de Juicio y da certeza a este Juzgador de los hechos antes narrados por la victima.
Igualmente lo narrado por la victima concuerdan con lo enunciado por el Funcionario JOSE ANTONIO MORA POLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, quien en sala de Juicio a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿día que practicó la inspección? contesto: 27-06-11. ¿Reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. ¿Quién le ordeno practicar esta experticia? contesto: el ministerio público…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como lo referido por la victima ciudadana Joemilys Rincones en cuanto que fue en su casa en donde sucedieron los hechos que se presentaron con su ex concubino Jesús Vera, tal aseveración concuerda con lo manifestado por el Experto José Mora en Sala de Juicio.
En consecuencia, este Tribunal del análisis minucioso realizado a la presente Prueba Judicial, de conformidad a los presupuestos de apreciación establecidos por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a través de la explicación detallada reflejada anteriormente. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 20-06-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARIA LOURDES PARRA, prescinde de la declaración del testigo ciudadano ALFREDO ROSAS, de lo cual la Defensa Publica no tuvo objeción alguna. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración del testigo antes mencionado de conformidad con el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:
1.- EXAMEN MEDICO FORENSE, N° 9700-168-5482, DE FECHA 01-07-11 Y REALIZADO EL 27-06-11, A LA CIUDADANA JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, SUSCRITO POR LA DRA. LILIA SPERANDIO, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) Genitales Externos; normales para su edad. 2.- Himen de forma anular reducido a carúnculas mirtiforme. 3.- Fecha de Última regla 16-06-11. 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- hematoma en región de parpado inferior derecho. 2.- Escoriaciones angulares en ambas caras externas del cuello. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: Normal. Tono del Esfínter: conservado. 6.- Conclusión: 1.- Mujer Parida reducido a carúnculas multiforme no pudiendo afirmar o negar relación sexual. 2.- Ano rectal: Normal…” De la presente documental se constata los resultados del Examen Medico Forense practicado a la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, estos fueron ratificados y explicados por la experta Dra. Lilia Sperandio en el Juicio Oral y Privado, los cuales, ya como ha quedado por sentado anteriormente, corresponden a criterio de este Juriscidente, a las lesiones que la victima en su deposición manifestó haber sufrido el día de los hechos en virtud del forcejeo que sostuvo con su ex concubino ciudadano Jesús Vera. Asimismo de la presente documental igualmente se refleja que no señala ninguna lesión producto de una violencia sexual. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, la cual permite corroborar la existencia de las lesiones perpetradas a la victima de auto. Y ASI SE DECLARA.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 07-07-11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE MORA Y ALFREDO ROSAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco. La presente documental se refiere a la Inspección Practicada en el Barrio el Callao, Vereda 01, Sector 02, Casa N° 49F-03-155, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha experticia fue ratificada por el funcionario José Mora, en el Juicio Oral y Privado, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos y dicha Documental al ser adminiculada con la testimonial de la victima guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos. En consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta experticia se desprende. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privado, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras JESUS SEGUNDO VERA VEGA, plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar solamente uno de los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, plenamente identificado, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y Privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos en contra del acusado, manifestando en su testimonio los hechos, cuyo contenido guarda relación con el Examen Medico Forense y ratificado en la sala de juicio por la Experta Forense Dra. Lilia Esperandio y adminiculado a su vez con la Inspección realizada por el funcionario José Mora, ratificada bajo testimonial en audiencia.
Por lo que de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se pudo determinar que ciertamente el ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, fue la persona que le causa las lesiones en el ojo derecho y en el cuello de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, que siendo aproximadamente las 05:00 am, del día 26-06-11, la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, se encontraba conjuntamente con su ex concubino ciudadano JESUS VERA VEGA, compartiendo en una reunión, cuando ambos deciden marcharse hasta su domicilio ubicado en el Barrio el Callao, Vereda 01, Sector 02, Casa N° 49F-03-155, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, una vez dentro de la residencia la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, empieza a discutir con su ex concubino JESUS VERA VEGA, por una situación que se presento en la reunión donde ambos se encontraban, lo que origino un forcejeo entre ambos donde salio lesionada la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, en su ojo derecho y en su cuello, hechos estos que quedaron confirmados con las respuestas dadas por parte de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿qué día paso eso? contesto: 26-06. ¿De que año? contesto: del año pasado. ¿2011? contesto: si. ¿A que se refiere cuando dice un forcejeo? contesto: ósea yo le brinque a el a pegarle, y empezó. ¿Usted resulto lesionada en que parte de su cuerpo? contesto: en el ojo, un aruño…” Dichos contestes guardan relación con el Examen Medico Forense practicado a la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, quien entre otras cosas arrojo como resultado: “Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- hematoma en región de parpado inferior derecho. 2.- Escoriaciones angulares en ambas caras externas del cuello. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales…” Siendo estos resultados ratificados por la Experta Dra. Lilia Sperandio en sala de Juicio, quien a las preguntas realizada manifestó: ¿Excoriaciones son? contesto: rasguñazos. ¿Esas excoriaciones en las caras del cuello, es donde? contesto: aquí (señalo ambos lados del cuello)…”. De igual manera de lo narrado por la victima del sitio donde se suscitaron los hechos al adminicularlo con el contenido del Acta de Inspección Técnica del sitio, practicada por el Funcionario José Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco y confirmada en el Juicio Oral y Privado, quien dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, que fue en el Barrio el Callao, Vereda 01, Sector 02, Casa N° 49F-03-155, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dan certeza de lo narrado por parte de la ciudadana JOEMILYS RINCONES en esta sala de Juicio. Por lo que ante estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, es plenamente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima, nos encontramos que la victima en su deposición en esta sala de juicio la misma manifestó no ser victima del delito de Violencia Sexual, por cuanto la misma se retracto de lo que denuncio por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, quien refirió textualmente: ¿fue atacada sexualmente por su concubino, tal cual como lo describió en la denuncia que formulo? contesto: no. ¿No sucedió eso? contesto: no. ¿Que interés tiene usted en este juicio? contesto: decir la verdad para que quede todo claro. ¿Y que es todo claro? contesto: se aclaren las cosas…” Afirmaciones estas que concuerdan y son congruentes con lo Examen Medico Forense practicado a la ciudadana Joemilys Rincones que arrojo como resultado: “Genitales Externos; normales para su edad. Himen de forma anular reducido a carúnculas mirtiforme. Fecha de Última regla 16-06-11. Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: Normal. Tono del Esfínter: conservado. Conclusión: Mujer Parida reducido a carúnculas multiforme no pudiendo afirmar o negar relación sexual. Ano rectal: Normal…” Siendo dicho examen ratificado por la Experta Dra. Lilia Sperandio en sala de Juicio, quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿pudiera ser concluyente según su experticia, presentó algún signos de violencia sexual? contesto: no, porque no lo describí…” Por lo que de la adminiculación anterior, observamos como el testimonio de la victima ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, concuerda con lo manifestado por la Experto Forense en Sala de Juicio y demuestran que la misma nunca fue objeto de violencia sexual por parte del ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA. En consecuencia este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JESUS SEGUNDO VERA VEGA, plenamente identificado, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público.
Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
La situación de violencia que la mujer sufre por parte de su pareja en su relación, se explica por que la victima se vuelve cada día más vulnerable, perdiendo para ello su capacidad de autodefensa.
Esto se explica con la teoría del “ciclo de la Violencia”, formulada por la antropóloga Leonor Walter en su libro de 1979 the Battered Women (las mujeres maltratadas) y es muy útil para entender los comportamientos de algunas mujeres que sufren violencia por parte de sus parejas. “El ciclo de la violencia” ayuda a comprender, sobre todo, la vuelta de la victima con su agresor, algo que puede provocar en algunas profesiones un cierto sentimiento de fracaso.
Todo comienza con un parte invisible o silenciosa que puede durar desde 01 a los 10 años de convivencia. Se inicia de forma sutil, invisible a los ojos de la mujer. En estos comienzos se aprecia un exceso de control parte del hombre hacia su pareja, que ella suele confundir con celos, con una preocupación excesiva por su parte o incluso, como signos de un gran amor hacia a ella. Esta actitud controladora se evidencia en muchos aspectos (su forma de vestir, su trabajo, control de sus gastos, control de salidas y de las amistades, intentos de separación de su familia) así como humillación y menosprecio de las cualidades o características de la mujer, intentando dejarla en muchas ocasiones en ridículo, a veces delante de lo demás, y en la mayoría de los casos, en la intimidad del hogar. De forma que va consiguiendo que esta vaya perdiendo poco a poco su autoestima, su autonomía e incluso su capacidad o reacción de defensa ante esta situación.
El comportamiento agresivo del varón va aumentando en frecuencia en intensidad, hasta que la mujer decide consultar o pedir ayuda, esta se convierte en la fase visible. Donde muchos/as se enteran de la situación por la que están pasando. Muchas de ellas, se encuentran que no son creídas, dado que algunos de estos maltratadores suelen comportarse fuera de los muros del hogar de forma admirable, siendo, a los ojos de la sociedad, "el marido perfecto" Es decir, la doble fachada del agresor.
Se describen tres fases en este ciclo: acumulación de tensión, explosión y reconciliación, denominada, mas comúnmente, "luna de miel".
Fase de acumulación de la tensión: En esta fase los actos o actitudes hostiles hacia la mujer se suceden, produciendo conflictos dentro de la pareja. El maltratador demuestra su violencia de forma verbal y en algunas ocasiones, con agresiones físicas, con cambios repentinos de ánimo, que la mujer no acierta a comprender y que suele justificar, ya que no es consciente del proceso de violencia en el que se encuentra involucrada. De esta forma, la victima siempre intenta calmar a su pareja, complacería y no realizar aquello que Ie moleste, con la creencia de que así evitara los conflictos, e incluso, con la equivoca creencia de que esos conflictos son provocados por ella, en algunas ocasiones. Esta fase seguirá en aumento.
Fase de agresión: En esta fase el maltratador se muestra tal cual es y se producen de forma ya visible los malos tratos, tanto psicológicos, como físicos y/o sexuales. Ya en esta fase se producen estados de ansiedad y temor en la mujer, temores fundados que suelen conduciría a consultara alguna amiga, a pedir ayuda o a tomar la decisión de denunciar a su agresor.
Fase de reconciliación, mas conocida como "fase de luna de miel": Tras los episodios violentos, el maltratador suele pedir perdón, mostrase amable y cariñoso, suele llorar para que estas palabras resulten mas creíbles, jura y promete que no volverá a repetirse, que ha explotado por "otros problemas" siempre ajenos a el. Jura y promete que la quiere con locura y que no sabe como ha sucedido. Incluso se dan casos en los que puede Ilegar a hacer creer a la victima que esa fase de violencia se ha dado como consecuencia de una actitud de ella, que ella la ha provocado, haciendo incluso que esta llegue a creerlo. Con estas manipulaciones el maltratador conseguirá hacer creer a su pareja que "no ha sido para tanto", que "solo ha sido una pelea de nada", vera la parte cariñosa de el (la que el quiere mostrarle para que la relación no se rompa y seguir manejándola). La mujer que desea el cambio, suele confiar en estas palabras y en estas "muestras de amor", creyendo que podrá ayudarle a cambiar. Algo que los maltratadores suelen hacer con mucha normalidad "pedirles a ellas que les ayuden a cambiar". Por desgracia esta es solo una fase más del ciclo, volviendo a iniciarse, nuevamente, con la fase de acumulación de la tensión.
Nos encontramos que el ciclo de la violencia es una secuencia repetitiva, que explica en mucha ocasiones los casos de maltrato crónico.
Por desgracia estos ciclos suelen conducir a un aumento de la violencia, lo que conlleva a un elevado y creciente peligro para la mujer, quien comienza a pensar que no hay salida a esta situación.
Esta sucesión de Ciclos a lo largo de la vida del maltratador es lo que explica por que muchas victimas de malos tratos vuelven con el agresor, retirando incluso la denuncia que le había interpuesto. Al ser cíclica, la violencia tiene un proceso regulatorio, que ofrece resistencia al cambio
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado JESUS SEGUNDO VERA VEGA, cometió en contra de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalecía, material y moral sobre ella.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. Así se declara.
Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado JESUS SEGUNDO VERA VEGA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado JESUS SEGUNDO VERA VEGA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
V
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses, dando un total de DOS (02) AÑOS, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO, incrementándose este Monto la Mitad de la pena como consecuencia de la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Especial de Genero, ya que los actos de violencia fueron cometidos en el ámbito domestico, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, portador de la cédula de identidad No. V.-13.718.533, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, Plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JESUS SEGUNDO VERA VEGA, estipulada en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 03-02-12. CUARTO: Se CONFIRMAN la medida de protección y seguridad establecida en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida del agresor de la residencia en común con la victima, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° y 153°
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
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