REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005060
ASUNTO : VP02-S-2011-005060
SENTENCIA: 65-12
RESOLUCION: 123-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NADIA PEREIRA, Fiscal 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMAS: STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA REYES, inpreabogado N° 38.494, con domicilio Procesal Ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Local L-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, titular de la cédula de identidad No. E.- 12.714.443.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y 2 APARTE), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Septiembre de 2011, fue presentado el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, por ante el Tribunal de Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las las Mujeres, quien le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 31 de Octubre de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO.
En fecha 19 de Marzo del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 27 de Junio de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 27-07-11. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 19 de Junio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de actas RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Defensora Privada ABG. MARIA REYES. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE y de su representante legal NESTOR URDANETA. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, Venezolano, natural de Colombia, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 12.714.443, de profesión u oficio Maestro, hijo de ELDA OLIVERO (DIF) y ANTONIO DAZA (DIF), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Parroquia San Isidro, vía la Concepción, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día 14 de Septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, de 10 años de edad, como de costumbre acude a sus clases de tarea dirigida en la residencia ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, Kilómetro 18, Vía la Concepción, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales eran instruidas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, quien aprovechándose de su condición de tutor escolar comienza a brindarle atenciones y gestos de cariño a la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, de 10 años de edad, para de esa forma lograr mayor confianza en la referida niña con la intención de lograr que la misma accediera a dejarse tocar sus partes intimas, es por ello que en aras de lograr mayor excitación el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, recurre a ala introducción de sus manosen las partes genitales de la niña victima, situación que esta que causa incomodidades y vergüenza en la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, en consecuencia al tener en cuenta los múltiples tocamientos practicados por sus profesor de tareas dirigidas, la misma decide informarle a su progenitor NESTOR URDANETA, sobre lo ocurrido con el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, manifestando que este sujeto en varias oportunidades le había tocado sus partes intimas cuando simulaba estar explicándole sus tareas escolares, situaciones que motivaron al ciudadano NESTOR URDANETA, en su calidad de progenitor a trasladarse en compañía de su hija STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, de 10 años de edad, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con la finalidad de interponer la correspondiente denuncia en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, todo ello en razón de los diversos tocamientos indecorosos realizados en las partes intimas de la referida niña. Seguidamente una vez interpuesta la respectiva denuncia por parte de la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, de 10 años de edad, dada la información suministrada por la victima, constituidos en comisión se trasladan hasta la residencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, lugar en el cual los referidos funcionarios procedieron a restringir al ciudadano ARAFEL ANTONIO DAZA OLIVERO, realizando su aprehensión...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2011-005060, seguido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y 2 APARTE), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, por la Defensora Privada ABG. MARIA REYES, el hoy acusado RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y 2 APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en dos (02) años de prisión. Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena en virtud de la aplicación de la agravante de sujeción y vigilancia establecida en el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es ocho (08) meses, quedando ala pena en dos (02) años y ocho meses, a este monto se le incrementa (1/3) de la pena por ser un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, el cual es ocho (08) meses, quedando la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y 2 APARTE), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, ya que el hoy acusado, el día 14 de Septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, de 10 años de edad, como de costumbre acude a sus clases de tarea dirigida en la residencia ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, Kilómetro 18, Vía la Concepción, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales eran instruidas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, quien aprovechándose de su condición de tutor escolar comienza a brindarle atenciones y gestos de cariño a la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, de 10 años de edad, para de esa forma lograr mayor confianza en la referida niña con la intención de lograr que la misma accediera a dejarse tocar sus partes intimas, es por ello que en aras de lograr mayor excitación el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, recurre a ala introducción de sus manosen las partes genitales de la niña victima, situación que esta que causa incomodidades y vergüenza en la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, en consecuencia al tener en cuenta los múltiples tocamientos practicados por sus profesor de tareas dirigidas, la misma decide informarle a su progenitor NESTOR URDANETA, sobre lo ocurrido con el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, manifestando que este sujeto en varias oportunidades le había tocado sus partes intimas cuando simulaba estar explicándole sus tareas escolares, situaciones que motivaron al ciudadano NESTOR URDANETA, en su calidad de progenitor a trasladarse en compañía de su hija STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, de 10 años de edad, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con la finalidad de interponer la correspondiente denuncia en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, todo ello en razón de los diversos tocamientos indecorosos realizados en las partes intimas de la referida niña. Seguidamente una vez interpuesta la respectiva denuncia por parte de la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE, de 10 años de edad, dada la información suministrada por la victima, constituidos en comisión se trasladan hasta la residencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, lugar en el cual los referidos funcionarios procedieron a restringir al ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, realizando su aprehensión...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, fue reformado el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y 2 APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en dos (02) años de prisión. Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena en virtud de la aplicación de la agravante de sujeción y vigilancia establecida en el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es ocho (08) meses, quedando ala pena en dos (02) años y ocho meses, a este monto se le incrementa (1/3) de la pena por ser un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, el cual es ocho (08) meses, quedando la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, titular de la cédula de identidad No. E.- 12.714.443, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y 2 APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña STEFANY ANDREINA URDANETA SOLARTE. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial que pesa en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, decretada en fecha 16-09-11. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1° y 3° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 16, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
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