REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002814
ASUNTO : VP02-S-2010-002814
SENTENCIA: 66-12
RESOLUCION: 124-12


JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA LOURDES PARRA, ABG. MARIA ELENA RONDON Y ABG. GISELA PARRA, Fiscales Segunda, Tercera y Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDISON PALMAR.
ACUSADO: HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.881.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 3), VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 6) VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Septiembre de 2010, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

En fecha 10 de Enero de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

En fecha 18 de Enero de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.

En fecha 01 de Marzo del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de Marzo de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 26-04-11. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 19 de Junio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON y la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, el acusado de actas HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Defensor Privado ABG. EDISON PALMAR. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.881, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ y JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Avenida 60D, Casa N° 95 A-68, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7864751, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hechos objeto del presente proceso lo siguiente:

“La Fiscal Tercera del Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, aduciendo que: “El día 12 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, en su residencia ubicada en la vía a la concepción sector la mano de dios cerca del abasto y carnicería San Isidro, Parroquia San Isidro del estado Zulia, cuando la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, le solicito al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ, que le diera dinero para trasladar a su menor hija MITZAY PARRA, al colegio, negándole el dinero el ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ, manifestándole que no tenia, en esos momentos paso por el sector un camión que trasportaba y vende agua potable y el ciudadano HENRY GONZALEZ, le solicito que le vendiera agua, ordenándole a la niña MITZAY PARRA, que le trajera cinco (05) bolívares fuertes que tenia guardados en un pote en la habitación, la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, al observar que no le habían exigido el pago del agua potable, le manifestó al ciudadano HENRY GONZALEZ, que iba a tomar el dinero, razón esta suficiente para propinarle varias cachetadas y golpearla en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, las cuales constan en el Informe medico legal, la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, se traslado hacia la comisaría puma oeste de la policía regional del estado Zulia, a los fines de formular la denuncia, conformándose una comisión policial quienes se trasladaron al lugar logrando la aprehensión del ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ…” (sic).

“La Fiscal Segunda del Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, aduciendo que: El 24 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en su casa de habitación ubicada en barrio bendición de dios , sector 1, casa s/n, frente al abasto y carnicería san isidro, en el momento cuando la hoy victima le servio el desayuno se genero una discusión por que el le dijo a la victima que no quería de lo que había preparado sino arepas, ella le respondió que no le daba tiempo de hacerle arepas porque ya estaba de salida para su trabajo, fue cuando tomo una aptitud grosera lanzando al suelo todo el material de trabajo que estaba encima de la mesa diciéndole termínate de largar de esta verga maldita, esta le3 contesto que no se metiera con su material de trabajo y fue cuando le dio una bofetada en el lado izquierdo de la cara…” (sic)

“La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, aduciendo que: El día 04 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente a la 01:45 horas de la mañana, la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, se encontraba durmiendo en su residencia la cual se encuentra ubicada en el parcelamiento la bendición de dios, K14, vía la concepción, sector 1, casa s/n, frente al abasto y carnicería san isidro, cuando llego su pareja el ciudadano HENRY GONZALEZ, encontrándose en estado de ebriedad, comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra como maldita, perra sucia, luego se acostó y como a los diez minutos se le subió sobre ella logrando someterla ya que con una mano la estaba ahorcando mientras que con la otra la amenazaba con un cuchillo para intentar tener un contacto sexual no consentido con la victima: acto que no logro consumar ya que su hijo de dos 02 años de edad comenzó a llorar y ella aprovecho y salio corriendo. Luego el ciudadano HENRY GONZALEZ, logro alcanzarla tomándola por la vestimenta y comenzó a forcejear con ella con el cuchillo logrando ocasionarle una lesión en el brazo izquierdo luego la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, como pudo logro resguardarse en la casa de una vecina de nombre Marisela vargas mientras dicho ciudadano se quedo en la casa de ambos rociándola con un envase de gasolina mientras gritaba a viva voz que la sacaran de allí por que el la iba a matar, posteriormente la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, se dirigió al comando de la Policía del Municipio a manifestar lo ocurrido, le prestaron el apoyo y se dirigieron a su residencia donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano HENRY GONZALEZ…” (sic)

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2010-002814, seguido en contra del ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 3), VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 6) VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, por el Defensor Privado ABG. EDINSON PALMAR, el hoy acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Este Juzgador observa que en relación a la acusación formulada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, a saber por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. En este sentido, en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, generó que en un mismo momento se violaran tres disposiciones tipificadas en tres tipos penales diferentes. En este orden de ideas, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, se subsumen dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ese exceso de voluntad la que tendía a la segunda lesión no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. En este estado, Vista la admisión confesión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses, ahora bien en virtud de ser un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Vigente, se reduce el monto de la pena a aplicar en las 2/3, es decir ocho (08) años y cuatro (04) meses. Quedando la pena en cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión.

Ahora bien en relación a las acusaciones presentadas por las fiscalías: Tercera y Sexta del Ministerio Publico, a saber por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género (AMBAS FISCALÍAS), lo procedente en derecho es la aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, a la pena obtenida de cuatro (04) años y dos (02) meses por al aplicación del concurso ideal de delitos, en relación a la acusación presentada por la fiscalía 2 del Ministerio Público. Se le Incrementa la mitad de la pena de los otros delitos acusados por la Fiscalía tercera y Fiscalía Sexta respectivamente reducidos hasta su límite inferior como lo son: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reducido hasta su límite inferior, es decir seis (06) meses (Fiscalía 3) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reducido hasta su límite inferior, es decir seis (06) meses (Fiscalía 6), quedando la pena en cinco (05) años y dos (02) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle 1/ 3 de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, el cual es un (01) año ocho (08) meses y veinte (20) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.



V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los tres hechos distintos admitidos por el hoy acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 3), VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 6) VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, ya que la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, aduciendo que: “El día 12 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, en su residencia ubicada en la vía a la concepción sector la mano de dios cerca del abasto y carnicería San Isidro, Parroquia San Isidro del estado Zulia, cuando la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, le solicito al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ, que le diera dinero para trasladar a su menor hija MITZAY PARRA, al colegio, negándole el dinero el ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ, manifestándole que no tenia, en esos momentos paso por el sector un camión que trasportaba y vende agua potable y el ciudadano HENRY GONZALEZ, le solicito que le vendiera agua, ordenándole a la niña MITZAY PARRA, que le trajera cinco (05) bolívares fuertes que tenia guardados en un pote en la habitación, la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, al observar que no le habían exigido el pago del agua potable, le manifestó al ciudadano HENRY GONZALEZ, que iba a tomar el dinero, razón esta suficiente para propinarle varias cachetadas y golpearla en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, las cuales constan en el Informe medico legal, la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, se traslado hacia la comisaría puma oeste de la policía regional del estado Zulia, a los fines de formular la denuncia, conformándose una comisión policial quienes se trasladaron al lugar logrando la aprehensión del ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ…” (sic). La Fiscal Segunda del Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, aduciendo que: El 24 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en su casa de habitación ubicada en barrio bendición de dios , sector 1, casa s/n, frente al abasto y carnicería san isidro, en el momento cuando la hoy victima le servio el desayuno se genero una discusión por que el le dijo a la victima que no quería de lo que había preparado sino arepas, ella le respondió que no le daba tiempo de hacerle arepas porque ya estaba de salida para su trabajo, fue cuando tomo una aptitud grosera lanzando al suelo todo el material de trabajo que estaba encima de la mesa diciéndole termínate de largar de esta verga maldita, esta le3 contesto que no se metiera con su material de trabajo y fue cuando le dio una bofetada en el lado izquierdo de la cara…” (sic).

La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, aduciendo que: El día 04 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente a la 01:45 horas de la mañana, la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, se encontraba durmiendo en su residencia la cual se encuentra ubicada en el parcelamiento la bendición de dios, K14, vía la concepción, sector 1, casa s/n, frente al abasto y carnicería san isidro, cuando llego su pareja el ciudadano HENRY GONZALEZ, encontrándose en estado de ebriedad, comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra como maldita, perra sucia, luego se acostó y como a los diez minutos se le subió sobre ella logrando someterla ya que con una mano la estaba ahorcando mientras que con la otra la amenazaba con un cuchillo para intentar tener un contacto sexual no consentido con la victima: acto que no logro consumar ya que su hijo de dos 02 años de edad comenzó a llorar y ella aprovecho y salio corriendo. Luego el ciudadano HENRY GONZALEZ, logro alcanzarla tomándola por la vestimenta y comenzó a forcejear con ella con el cuchillo logrando ocasionarle una lesión en el brazo izquierdo luego la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, como pudo logro resguardarse en la casa de una vecina de nombre Marisela vargas mientras dicho ciudadano se quedo en la casa de ambos rociándola con un envase de gasolina mientras gritaba a viva voz que la sacaran de allí por que el la iba a matar, posteriormente la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, se dirigió al comando de la Policía del Municipio a manifestar lo ocurrido, le prestaron el apoyo y se dirigieron a su residencia donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano HENRY GONZALEZ...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputados por las Fiscalías Segunda, Tercera y Quincuagésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, fue reformado el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.


VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, es la siguiente: Este Juzgador observa que en relación a la acusación formulada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, a saber por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. En este sentido, en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, generó que en un mismo momento se violaran tres disposiciones tipificadas en tres tipos penales diferentes. En este orden de ideas, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, se subsumen dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ese exceso de voluntad la que tendía a la segunda lesión no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. En este estado, Vista la admisión confesión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses, ahora bien en virtud de ser un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Vigente, se reduce el monto de la pena a aplicar en las 2/3, es decir ocho (08) años y cuatro (04) meses. Quedando la pena en cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión.

Ahora bien en relación a las acusaciones presentadas por las fiscalías: Tercera y Sexta del Ministerio Publico, a saber por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género (AMBAS FISCALÍAS), lo procedente en derecho es la aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, a la pena obtenida de cuatro (04) años y dos (02) meses por al aplicación del concurso ideal de delitos, en relación a la acusación presentada por la fiscalía 2 del Ministerio Público. Se le Incrementa la mitad de la pena de los otros delitos acusados por la Fiscalía tercera y Fiscalía Sexta respectivamente reducidos hasta su límite inferior como lo son: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reducido hasta su límite inferior, es decir seis (06) meses (Fiscalía 3) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reducido hasta su límite inferior, es decir seis (06) meses (Fiscalía 6), quedando la pena en cinco (05) años y dos (02) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle 1/ 3 de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, el cual es un (01) año ocho (08) meses y veinte (20) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.





VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.881, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 3), VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 6) VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al penado en fecha 11-04-11. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y seguir presentándose ante el equipo interdisciplinario, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 16, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ