REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-047440
ASUNTO : VP02-P-2010-047440
SENTENCIA: 62-12
RESOLUCION: 120-12

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, titular del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
LAS VICTIMAS: MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y MARIALEX ALVAREZ PIÑA.
EL ACUSADO: MOISES DAVID PIRELA DELGADO.
LA DEFENSA PRIVADA: CARLOS ARAPE VALECILLOS, titular de la Cedula de Identidad N° 7.760.089, inscrito bajo el Inpreabogado N° 140.186, con domicilio Procesal en la Avenida 10, Casa N° G-54, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
EL SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 07-11-2010, fue presentado el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 22 de Diciembre de 2010, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO.

En fecha 04 de Marzo de 2011, ser realiza el acto de Audiencia Preliminar, en el cual los hoy acusados voluntariamente deciden irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Marzo de 2011, es distribuida la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 30-05-11. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 19 de Julio de 2011, el referido Juzgado de Juicio, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y acuerda la declinatoria de las presentes actuaciones a un Juzgado de Juicio Especializado en Materia de Violencia contra las Mujeres.

En fecha 25 de Julio de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 22-08-11. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 04 de Junio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En Fecha 04 de Junio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.
Habiendo manifestado el acusado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien expone: “quien ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 22-10-2010 y acusó formalmente al Ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, por encontrarse incurso en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y de la adolescente MARIALEX ALVAREZ PIÑA y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos...”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no manifestó ningún planteamiento previo.
Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 22 de Diciembre de 2010, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 15 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente entre las 06:20 y 06:30 horas de la tarde al lado del centro comercial babilón del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente al frente al hotel las vegas en un terreno enmontado en plena vía publica las ciudadanas MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, se dirigían hasta el hipermercado bicentenario que se encuentra ubicado en el referido Centro Comercial, cuando fueron interceptadas por el imputado MOISES DAVID PIRELA, en compañía de un sujeto desconocido, portando un arma de fuego fascimil le sometieron a ambas a bajo amenazas de muerte las obligaron a saltar un bahareque donde esta ubicado el terreno enmontado, donde a la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS, el adolescente procedió a abusar sexualmente vía vaginal de ella, le ato las manos e igualmente ambos ciudadanos le propinaban varios golpes de puño y patadas en su cuerpo y la despojaron de un teléfono celular móvil marca HUAWEI, modelo C-2823, Serial N° MY9MAB1072119741, color negro, con su respectiva batería y de sesenta bolívares en efectivo, y a la ciudadana MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, el imputado MOISES DAVID PIRELA, se el acerco y también le amarro con unos mecates las manos manoseándola por todo su cuerpo y mordiéndole los senos y propinándole varios golpes en la cara y en varias partes del cuerpo le obligo a que ella abriera su boca para finalmente introducirle su pene y obligarla a hacerle el sexo oral, una vez que lograron su cometido emprendieron velos huida dejando las victimas en el sitio percatándose de la situación posteriormente un ciudadano quien presta labores de vigilancia al centro comercial quien se acerco hasta ellas para ayudarlas y las traslado hasta el interior del centro comercial donde procedieron a solicitar apoyo policial y las victimas fueron trasladadas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco, donde formularon la respectiva denuncia, siendo que dicho hechos denunciados por la victima se encontraban dentro de las previsiones establecidas en la ley. (SIC)”

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa la cual expresó ante éste tribunal: “Al contrario de la fiscalía me encuentro en esta sala con la intención de demostrar la inocencia de mi defendido, porque los hechos por los cuales se le acusa, no concuerdan con la acusación, la detención de mi defendido fue realizada violando todos los derechos consagradas en la Constitución, fue 22 días después del hecho punible y 10 días después de la denuncia, hay contradicciones en el dicho de la victima en lo que dijo en la denuncia y en el Ministerio Público, por lo cual solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica los delitos por el cual se les acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, quien se identifico como: MOISES DAVID PIRELA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-05-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, Indocumentado, hijo de ARELIS DELGADO y ISAAC PIRELA, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector la Matancera, Casa No 1106-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.

La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 07 de Junio de 2012, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, como el ciudadano ENDIS JOSE VALBUENA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, seguido por el ciudadano GEOVANY RUIZ BARRAZA, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco, seguido por la ciudadana YEOVANA EMPERATRIZ NAVA DE TORREBLANCA, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco, seguido de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS, en su carácter de victima, seguida de la adolescente MARIALEX ALEXANDRA ALVAREZ PIÑA, en su carácter de victima, siendo interrogados por las partes y controladas dichas testimoniales por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Acto seguido se procede a RECEPCIONAR UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser agregada a la causa por la fiscal Tercera del Ministerio Publico, siendo estas las siguientes: 1) Acta de Entrevista de la adolescente Marialex Alejandra Álvarez Piña, de fecha 02-11-10, suscrita por Carlos Mavarez, constante de 02 folios. 2) Acta de Entrevista de la ciudadana Maria Isabel Piña Ramos, de fecha 27-10-10, constante de 02 folios. 3) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-11-10, suscrita por el experto Endis Valbuena, constante de 01 folio. 4) Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 27-10-10, suscrito por los funcionarios Geovany Ruiz y Romel Matallan, constante de 01 folio. 5) Acta Policial de Investigación Criminal, de fecha 06-11-10, constante de 03 folios y 6) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 06-11-10, constante de 01 folio. Seguidamente el Juez Presidente, declaró con lugar la solicitud de la representante Fiscal y ordenó consignarlas al expediente prescindiendo de su lectura. Seguidamente el Ministerio Público pide la palabra y anuncia que prescinde del testimonio de ROMEL MATALLAN, quien suscribió el acta de inspección técnica junto con GEOVANY RUIZ, en virtud de su trasladado a otra ciudad, aunado a que el funcionario GEOVANY RUIZ ya había rendido testimonio el día de hoy, no habiendo objeción por parte de la defensa privada. Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.

La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 12 de Junio de 2012, fecha en la cual tras verificarse la presencia de las partes. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene la defensa privada, ABG. CARLOS PACHECO y expone: “el acusado de autos le ha manifestado su deseo de adherirse a la institución de la confesión por la búsqueda de la verdad y solicita que al momento de imponer de la pena se acoja el concurso ideal de delitos ya que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias se ha pronunciado en relación al Concurso Ideal de Delitos establecido en el artículo 98 del Código Penal, asimismo solicito se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 1 en virtud de que para el momento de los hechos contaba con 20 años de edad para el momento en que cometió el hecho, y solicito la sentencia condenatoria, es todo”. El Juez Especializado, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, manifestando el MOISES DAVID PIRELA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-05-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, Indocumentado, hijo de ARELIS DELGADO y ISAAC PIRELA, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector la Matancera, Casa No 1106-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional expuso que: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez en razón de la confesión que acaba de realizar el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, el Ministerio Público pone a su disposición las pruebas documentales faltantes por recepcionar y prescinde del Testimonio de la medica forense LORENA LORUSSO, en razón de la confesión realizada por el acusado de autos, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal: “vista la confesión simple realizada por su defendido, solicita que se le imponga la pena correspondiente de ley, tomando en cuenta su buen conducta predelictual lo que atenúa la pena, asimismo, en virtud de que el acusado tenía menos de 21 años en el momento en que ocurrieron los hechos y no hace objeción alguna a que se prescinda del resto de órganos de prueba de carácter testimonial y documental por evacuar, es todo”. Procediendo seguidamente el Juez Especializado, una vez oída la confesión del Acusado y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.
En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, dejándose dada la complejidad de las actas, la publicación del cuerpo íntegro para un momento posterior, dentro del término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) De la Declaración del funcionario ENDIS JOSE VALBUENA, quien fue impuesto de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y la misma manifestó lo siguiente: “esta es mi firma, para ese momento, yo pertenezco a la sub delegación San Francisco al área de técnica criminalistica con 12 años de servicio, y se me pidió que se le hiciera una experticia de reconocimiento del fascimil que aparece aquí en la experticia…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce como suya la firma de la experticia y el sello? contesto: si. Otra: ¿a que institución pertenece? contesto: sub delegación San Francisco. Otra: ¿años de servicio? contesto: 12 años. Otra: ¿a que objeto le practico la experticia de reconocimiento legal? contesto: a un fascimil de los denominados revolver de color negro, sin marcas, ni sellos visibles. Se deja constancia que se le pone de manifiesto el fascimil al experto, y se le pregunta: ¿esta es el arma que usted inspecciono? contesto: si. Otra: ¿indique al tribunal día hora y lugar que realizo la experticia? contesto: 06-11-10. Otra: ¿fascimil que significa? contesto: imitación elaborada por la industria del juguete, pero el impacto que causa es profundo. Otra: ¿puede constreñir a una persona? contesto: objeción de la defensa privada. Sin lugar la objeción, contesto: psicológicamente produce un impacto y anatómicamente también, si es usado como objeto contundente puede causar una lesión. Otra: ¿puede cuasar un daño emocional, psicológico? contesto: si…”. La practicante refirió ante éste Tribunal, que le practico la experticia a un fascimil, que fue recabado como prueba de interés criminalistico, refiriendo que la misma es de juguete, aduciendo además es usado como objeto contundente para causar lesión, por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, en lo se desprende la presente.

2) De la Declaración del ciudadano GEOVANY RUIZ BARRAZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó lo siguiente: “se realizo una inspección en compañía Romel Matallana y mi persona en la circunvalación dos, frente al hotel las vegas, al lado del centro comercial babilón, era un sitio de los denominados abiertos, de iluminación clara, vía publica asfaltada, utilizada para el paso de vehículos, se observan a los lados varias construcciones y locales comerciales, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de objetos de interés criminalistico, no lográndose ubicar nada, en este estado el funcionario procedió a ilustrar en una pizarra acrílica (solicitada por el) el sitio objeto de la inspección técnica, había mucha vegetación xenófila, ósea monte, expuso que a medida que se iba caminando el terreno va en picada y en las aceras estaban las matas, al lado esta el hotel babilón, al costado esta la vía que va hacía el 4 y en el frente esta el hotel las vegas…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce como suya la firma y el sello? contesto: si es mi firma y si es el sello. Otra: ¿indique el día, hora y lugar que realizo la inspección técnica? contesto: horas de 11:45 de la mañana, circunvalación 2, al lado de hotel babilón y frente al hotel las vegas. Otra: ¿con quien realizo la inspección? contesto: Romel Matallana. Otra: ¿indíquele al tribunal si en estos árboles se puede ocultar una persona? contesto: para el momento si. Otra: ¿la cantidad de vegetación impide la visibilidad de las personas que están en esos montes? contesto: para el momento de la inspección si lo impedía. Otra: ¿que tipo de sitio era el que inspecciono? contesto: abierto. Otra: ¿que es un sitio abierto? contesto: esta propenso a todas las modificaciones atmosféricas, puede ser fácilmente modificado. Otra: ¿cuando dice que el terreno viene en declive? contesto: el declive no se ve como tal por el monte, pero a medida que uno va caminando uno lo aprecia. Otra: ¿recabo algo? contesto: no…” La Defensa pregunta: ¿cuando usted habla de rejas, son de metal o de bloques? contesto: metal. Otra: ¿son tubitos verticales separados entre si? contesto: si, separados como por una cuarta. Otra: ¿se tiene visibilidad de afuera hacía adentro? contesto: si. Otra: ¿si hay personas del lado adentro del terreno, todos los vehículos tienen visibilidad hacía adentro? contesto: dependiendo. Otra: ¿de que? contesto: de la hora. Otra: ¿a las seis de la tarde hay luz natural para ver hacía adentro? Contesto: el mundo ha cambiado, hay momentos que a las seis de la tarde es oscuro y hay momentos que a las seis de la tarde es claro. Otra: ¿se pudiera o no ver hacía adentro? contesto: si. Otra: ¿que es para usted un objeto de interés criminalistico? contesto: en este tipo de caso, un condón, una prenda íntima. Otra: ¿un mecate? contesto: dependiendo. Otra: ¿de que? contesto: de la denuncia. Otra: ¿no encontró un mecate? contesto: no encontré nada…” El Juez Especializado pregunta: ¿la luz puede disminuir por los arbustos que tienes ahí? contesto: si, para ese momento estaban bastante topados. Otra: ¿frondosos? contesto: esa es la palabra…”. La presente declaración, correspondiente a la dada por el funcionario que práctico la inspección del sitio del suceso, donde detalla el lugar donde ocurrieron los hechos. De dicho testimonio se describe la ubicación del sitio del suceso con fijaciones fotográficas orientadoras del lugar donde se suscitaron los hechos. Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial. ASI SE DECLARA.

3) De la Declaración de la ciudadana YEOVANA EMPERATRIZ NAVA DE TORREBLANCA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue impuesto de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “soy licenciada en ciencias policiales y abogado, tengo 22 años de servicio soy inspector jefe, pertenezco a la sub delegación San Francisco, mi actuación fue en la detención del ciudadano Moisés estábamos haciendo labores de inteligencia el 27 de octubre recibí una denuncia de una ciudadana con su hija adolescente por violencia sexual, solicitamos una relación de llamadas, porque la victima dijo que la habían despojado de su teléfono celular, habían muchas llamadas y la telefonía salía del barrio José Gregorio Hernández, el 06 de noviembre abordamos varios sujetos entre eso, ya para las seis de la mañana, avistamos a un muchacho sospechoso, le dimos la voz de alto, quiso emprender la huida, al realizarle una inspección corporal le incautamos un fascimil y el teléfono en la mano derecha, no supo explicar que hacía a esa hora con el teléfono, nos lo llevamos al despacho para verificar y al introducir el teléfono al sistema estaba solicitado por la causa de la violencia sexual y logramos aprehenderlo…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce como suya la firma y el sello de la institución? contesto: si, es mi firma y es el sello del despacho. Otra: ¿día, lugar y hora del procedimiento de aprehensión? contesto: 06-11-10, 5:45 de la mañana. Otra: ¿recuerda las características fisonómicas del sujeto a quien aprehendió? contesto: si recuerdo las características fisonómicas, pero a quien detuve fue al señor. Otra: ¿cual fue el motivo de la detención? contesto: porque tenía un teléfono celular el cual se encontraba solicitado por una violencia sexual. Otra: ¿le fue incautado algún objeto? contesto: si, un revolver tipo fascimil y un celular. Se deja constancia que se le ponen de manifiesto a la funcionaria los objetos incautados en el procedimiento, y se le pregunta: ¿estos son los objetos que usted incauto? contesto: si los recuerdo claramente, claro que si, estos son los mismos. Otra: ¿fue aprehendido con otros ciudadanos? contesto: ese día a el, anteriormente se había aprehendido a un adolescente. Otra: ¿el adolescente guardaba relación con la causa que se había iniciado por violencia sexual? contesto: si. Otra: ¿Dra. Giovanna, cual fue el método que utilizaron par vincular a moisés con el adolescente? contesto: cuando nosotros aprehendemos al adolescente, manifestó que él no estaba solo, que estaba en compañía del cheche (moisés) y que era del barrio José Gregorio Hernández moisés, comparamos con la antena, teníamos un retrato hablado de las victimas, abordamos al señor se puso nervioso, notamos que coincidía con el retrato hablado, lo llevamos a verificar y en el sistema pareció el celular como solicitado por la causa de la violencia sexual. Otra: ¿cómo se llama ese adolescente? contesto: recuerdo el apodo, el bebo. Otra: ¿usted era la jefa de la comisión? contesto: si. Otra: ¿estaban en labores de inteligencia? contesto: yo dirigí la investigación desde un principio. Otra: ¿fue comisionada porque despacho fiscal? contesto: por la fiscalía 3. Otra: ¿porque motivo las medicaturas forenses tienen esas fechas? contesto: ella no manifestó que había denunciado por el cpez, y ellos las enviaron a la medicatura, entonces solicitamos copias certificadas, por eso no coinciden las fechas…” La Defensa Pregunta: ¿ratifica el contenido del acta policial? contesto: totalmente. Otra: ¿queda asentado en el libro diario? contesto: por supuesto. Otra: ¿se podría verificar? contesto: cuando quiera. Otra: ¿como es que avistan a un ciudadano de piel morena de contextura delgada, que no coinciden con el acá presente? contesto: esa eran las características que correspondían para el momento y el retrato hablado, no supo dar explicación, y corresponden a las características del señor, el es moreno, yo no lo veo rubio, no es gordo. Otra: ¿opuso resistencia? contesto: el quiso correr, le dimos la voz de alto y los abordamos, lo revisamos y tenía en la mano derecha el celular y en el cinto de la bermuda cargaba el fascimil…” El Juez Especializado pregunta: ¿la estatura del acusado corresponde al que usted aprehendió ese día? contesto: si…”. La presente declaración, correspondiente da certeza de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto si no fue testigo presencial de los hechos, la misma fue quien dirigió la investigación del presente caso y se encargo de la aprehensión del acusado de autos. Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA.

4) De la Declaración de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS, quien es testigo y victima, quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 13.003.333, manifestó lo siguiente: “este, el 15-10-10, yo iba con mi hija para el centro comercial babilón, a meter una línea al teléfono, en la acera hay un terreno enmontado, a mi se sale una sandalia y me la voy a mas adelante un sujeto cae de la mata y agarra a mi hija pensé en buscar ayuda y cae el otro, de una vez nos amarraron, era un viernes 15 de octubre del 2010, era como una guarida que tenían el menor agarró a mi hija por el pelo y el otro me amarró a mi, primero a mi hija y luego a mi, yo les decía que no me le hicieran nada a mi hija que tenía13 años, nos pusieron cerca, yo veía lo que le hacían a ella y ella veía lo que me hacían a mi, yo hablaba con el le decía que si no tenía hijos, familia, me decía que me callara, primero estuvo conmigo el que estaba aquí ahorita y luego el otro, a mi los dos me penetraron, me hicieron el sexo los dos, cuando me voltea para que le hiciera el sexo oral ala otro, yo veo al señor y grito, me cayeron a patadas, me golpearon, me partieron una muela, como yo me cerraba, no quería tenia un golpe muy feo en las piernas, yo denuncie porque no quiero que esto le pase a otra mujer, quiero que se haga justicia y si nos hubieran matado, ellos si tienen derecho…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿indique el día, hora y lugar que sucedieron esos hechos? contesto: 15-10-10, de seis y veinte a seis y media de la tarde, frente al hotel las vegas, al lado del centro comercial babilón en un terreno enmontado. Otra: ¿en compañía de quien se encontraba? contesto: de mi hija. Otra: ¿como se llama? contesto: Marialex. Otra: ¿recuerda las características fisonómicas de los sujetos? contesto: si. Otra: ¿indíquelas? contesto: ni tan alto, ni tan bajito, pelo castaño, cara fina, nariz perfilada, ojos marroncitos, estaba hasta bien vestido no parecía ningún delincuente, era bien simpático. Otra: ¿estaba en compañía de otra persona? contesto: del otro poco, tuvo más contacto con mi hija. Otra: ¿que recuerda de ese otro? contesto: moreno, corte pegado, contextura doblesita, nariz muy chato. Otra: ¿ese día usted fue lesionada físicamente? contesto: si. Otra: ¿cual de los dos sujetos la lesionó físicamente? contesto: el blanco, el me dio mas, dijo que me mataran, me dijo que tenia sida. Otra: ¿a su hija también la lesionaron físicamente? contesto: en el seno izquierdo, sexo oral y una patada. Otra: ¿quien le hizo sexo oral? contesto: el menor. Otra: ¿por qué habla de mayor y menor? contesto: uno se veía con mas edad, mas hombre. Otra: ¿porque parte de su cuerpo fue abusada sexualmente? contesto: por la vagina. Otra: ¿eyaculo dentro de su vagina? contesto: no, en la parte de la cara y el pecho. Otra: ¿quien se percato de esos hechos? contesto: nadie, mi hija nomás. Otra: ¿recuerda el sitio? contesto: si, incluso el terreno lo limpiaron. Otra: ¿en ese sitio había vegetación, árboles? contesto: si, estaba enmontado y había muchos árboles pegados a la cerca, le quitaba la vista a la calle. Otra: ¿había un portón? contesto: no, estaba doblado. Otra: ¿había reja? contesto: si. Otra: ¿la despojaron de algún objeto? contesto: un teléfono. Otra: ¿fue amenazada el día que ocurrieron los hechos con un arma? contesto: si, pero no sabia distinguir el cargaba un koala. En este estado se deja constancia que se le pone de manifiesto a la victima el teléfono celular incautado en el procedimiento de aprehensión del acusado el día 06-11-10 y se le pregunta: ¿este es el teléfono del cual fue despojada? contesto: ese es el celular, ese era mió. Otra: ¿y el arma, no sabe si era pistola o era revolver? contesto: era un armamento. Otra: ¿cual de los dos sujetos cargaba el arma? contesto: el blanco, el mayor lo tenía en un koala. Otra: ¿de la conducta desplegada por los sujetos, quien era mas violento? contesto: el mayor estaba mas violento, no le gustaba que uno hablara, gritara, cállate, el que mas me maltrato y mas abuso de mi fue el. Otra: ¿era la primera vez que lo veía? contesto: si. Otra: ¿ese mismo día colocaron la denuncia? contesto: si en la policía regional y el 27 en el cicpc, san francisco. Otra: ¿cual de los dos las remitió a medicatura forense? contesto: el cicpc. Otra: ¿acudieron? contesto: si. otra: ¿después de estos hechos ha recibido amenazas? contesto: si primero fue la hermana con un pastor evangélico, que ya estaba bueno de tanto sufrimiento, que ya había pagado bastante, después empezó a ir la mama, que retirara la denuncia, el no es, yo estaba con esa zozobra, ya saben donde vivo y la carta se la dejo la hermana de el, a mi hija mayor otra: ¿tuvo conocimiento del nombre de la persona del sujeto que abuso sexualmente de usted? con, si pero por las citaciones que me llegaban del tribunal, Moisés David Pirela Delgado. Otra: ¿si se lo ponen de frente lo reconocería? contesto: no lo quiero ver. Otra: ¿pero lo reconocería? contesto: si…” La Defensa Privada Pregunta: ¿en el momento que a usted la abordan y la amarran con el mecate, por donde la amarran por la parte delantera o trasera? contesto: así, (manos hacia atrás). Otra: ¿y como explica que dice que las hicieron saltar la cerca con los mecates? contesto: ellos nos amarraron y nos pegaron a las matas esperando que oscureciera, nos sueltan para saltarnos al otro lado. Otra: ¿cuánto tiempo estuvieron escondidos esperando que oscureciera? contesto: de seis y media a siete. Otra: ¿media hora de lado afuera? contesto: si, pegados a la cerca, no hay vista. Otra: ¿no paso nadie? contesto: uno amarrado, con la boca tapada, como escuchan a una. Otra ¿no la vieron tampoco? contesto: estaba todo enmontado. Otra: ¿sabe la diferencia entre pistola o revolver? contesto: no, solo se que era un armamento, para mi es igual una pistola o un revolver, igualito matan. Otra: ¿fue a denunciar a la policía regional? contesto: si. En este estado la defensa privada solicita se oficie al cuerpo de policía del Estado Zulia, para que hagan llegar esas denuncias como pruebas nuevas, ya que no reposan en el expediente, en este estado el ministerio público objeta la petición de la defensa, por cuanto ya la oportunidad procesal paso y se acuso con todo lo que esta allí, y es lo que esta promovido. En este estado el juez le pregunta a la victima si declaro los mismo en la policía regional que declaro en el cicpc, respondiendo la victima: lo mismo que acabo de decir, porque fue todo lo que paso, lo mismito, acto seguido el Juez Especializado declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto no se trata de una prueba nueva y no se configura el artículo 359 de la norma adjetiva penal, aunado a que estuvo inmotivada la solicitud. Continúa el interrogatorio: ¿alguien se percato de esos hechos? contesto: no, cuando el menor me volteo para que le hiciera cosas a el es cuando veo al vigilante y grito. Otra: ¿en el transcurso de la investigación hasta el día de hoy ha visto al sujeto que abuso de usted? contesto: no, con los familiares si. Otra: ¿como saben que son los familiares? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Otra: ¿en la carta nombran a alguna persona? contesto: no, pero por lo que entiendo y leo, la mama ha ido varias veces, incluso la vi afuera, la victima fui yo y mi hija quiero tener una protección…”. Como puede apreciarse la deponente en sala refirió en forma clara y concordante en su dicho y a las respuestas dadas a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando en forma veras que fue victima de de violencia sexual y de robo por parte del acusado. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, el cual concuerda con el resultado del Examen Ginecológico realizado por el órgano investigador, por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. Así se Declara.

5) de la declaración de la adolescente MARIALEX ALEXANDRA ALVAREZ PIÑA, de 15 años de edad, quien, se le pregunta que si quiere declarar en presencia del acusado manifestando que: “no, es todo”. A continuación se procederá a escuchar el testimonio de la adolescente, de conformidad con sentencia de la corte IDH, caso Rosendo cantu y otra vs. México de fecha 31-05-10, que reza entre otras cosas lo siguiente: “por la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados y asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido victimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado y procurar que los niños y niñas no sean interrogados en mas ocasiones que las necesarias para evitar en la medida de los posible la revictimización o impacto traumático del niño” en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA. es todo, asistida en su exposición por la psicóloga Iole Bastionelli, integrante del equipo interdisciplinario, adscrito a estos tribunales especializados, declara con juramento de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, se le toma el juramento de ley y de de lo contenido en los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, referidos al falso testimonio y delito en audiencia, manifestando que es venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 26.240.012, quien expuso lo siguiente: “el hecho fue el 15-10-10, íbamos para el centro comercial babilón, venía un tipo enviando mensajes como si nada, ni tenia pinta de delincuente no pensamos que nos iba a hacer nada, de pronto cae de la mata uno y me agarra por el pelo y me empuja, y el que venia agarro a mi mama, nos llevaron a unos árboles y nos amarraron con unos mecates que ya ellos tenían, nos taparon con unos cartones, me obligaron a saltarme, mi mama se tuvo que tirar también, nos separaron pero veía lo que le hacían a ella y ella veía lo que me hacían a mi, me amarraron los pies, las manos y uno abuso mió, me dio un mordisco en eso paso un señor, después de lo que paso ayudo a mi mama estaba desnuda a buscar la ropa, los buscaron pera ya se habían ido, pusimos una denuncia y después otra, el 27, y nos enviaron a el medico forense y nos vieron todos los morados, a mi mama la golpearon toda le dieron una patada, le bicharon una pierna le partieron una muela, la mama de el ha ido varias veces, se va desde temprano a esperar a mi mama, y llevo una carta…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunto: ¿día, lugar y hora de esos hechos? contesto: 15-10-10, viernes, seis y veinte, seis y media, frente al hotel las vegas en el terreno que queda al lado. Otra: ¿en compañía de quien estabas? contesto: de mi mama. Otra: ¿como se llama? contesto: Maria. Otra: ¿recuerda las características fisonómicas de los sujetos? contesto: si. El era contextura normal, blanquito, nariz perfilada, tenía el pelo castaño, estaba bien vestido, no se le veía cara de delincuente, el otro era moreno cuadradito. Otra: ¿saben como se llaman? contesto: el bebo y el cheche. Otra: ¿se veían de la misma edad? contesto: no. otra: ¿porque no? contesto: uno era mas mayor y el otro mas adolescente. Otra: ¿fue lesionada físicamente? contesto: en el seno, me mordió y me dio una patada. Otra: ¿observo lo que le hicieron a su mama? contesto: si. Otra: ¿que paso? contesto: la estaban obligando a que hiciera relaciones y la abusaron, se turnaban, grito para pedir auxilio y empezaron a caerle a golpes, dijeron que la mataran, se saltaron la cerca y se fueron. Otra: ¿porque parte fue abusada su mama? contesto: por la vagina. Otra: ¿usted vio eso? contesto: si. Otra: ¿cual de los dos la violo? contesto: los dos porque se turnaron. Otra: ¿que otra persona se percato de esos hechos? contesto: nadie. Otra: ¿dónde paso eso? contesto: en el terreno del centro comercial, estaba lleno de monte. Otra: ¿ese día fue despojada de algún objeto? contesto: un dinero 60 mil bolívares y a mi mama le quitaron el teléfono. En este estado se deja constancia que se le pone de manifiesto a la victima el teléfono celular incautado en el procedimiento de aprehensión del acusado el día 06-11-10 y se le pregunta: ¿reconoce el teléfono? contesto: este es. Otra: ¿a usted o a su mama, las sometieron con un arma de fuego? contesto: si. Otra: ¿quien portaba esa arma? contesto: el blanquito, el mayor. Otra: ¿sabe si era pistola o revolver? contesto: no. otra: ¿era la primera vez que usted los veía? contesto: si. Otra: ¿ese día formularon una denuncia? contesto: si. Otras: ¿por donde? contesto: policía regional. Otra: ¿quién las remitió a medicatura forense? contesto: el CICPC. Otra: ¿acudió? contesto: si…” La Defensa Privada pregunta: ¿desde el momento del 15-10-10 hasta el día de hoy tú has tenido oportunidad de ver a las personas que las agredió? contesto: no. otra: ¿nunca más los has visto? contesto: no…” El Juez Especializado Pregunta: ¿quien te despojo a ti del dinero? contesto: de verdad no se me tenían vendada, me pusieron una camisa. Otra: ¿y el teléfono a tu mama? contesto: el mayor. Otra: ¿quien abusó de ti? contesto: el menor. Otra: ¿y el mayor?’ contesto: no me hizo nada…”. Como puede apreciarse la deponente en sala refirió en forma clara y concordante en su dicho y a las respuestas dadas a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que ella al igual que su progenitora MARIA ISABEL PIÑA, fueron victimas de robo por parte del acusado. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, el cual concuerda con el resultado del Examen Físico realizado por el órgano investigador y igualmente al adminicular el presente testimonio con la deposición realizada por parte de su progenitora ciudadana MARIA ISABEL PIÑA, los mismos concuerdan con los hechos expuestos por ambas, por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. Así se Declara.

6) Confesión del ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día 15 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente entre las 06:20 y 06:30 horas de la tarde al lado del centro comercial babilón del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente al frente al hotel las vegas en un terreno enmontado en plena vía publica las ciudadanas MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, se dirigían hasta el hipermercado bicentenario que se encuentra ubicado en el referido Centro Comercial, cuando fueron interceptadas por el imputado MOISES DAVID PIRELA, en compañía de un sujeto desconocido, portando un arma de fuego fascimil le sometieron a ambas a bajo amenazas de muerte las obligaron a saltar un bahareque donde esta ubicado el terreno enmontado, donde a la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS, el adolescente procedió a abusar sexualmente vía vaginal de ella, le ato las manos e igualmente ambos ciudadanos le propinaban varios golpes de puño y patadas en su cuerpo y la despojaron de un teléfono celular móvil marca HUAWEI, modelo C-2823, Serial N° MY9MAB1072119741, color negro, con su respectiva batería y de sesenta bolívares en efectivo, y a la ciudadana MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, el imputado MOISES DAVID PIRELA, se el acerco y también le amarro con unos mecates las manos manoseándola por todo su cuerpo y mordiéndole los senos y propinándole varios golpes en la cara y en varias partes del cuerpo le obligo a que ella abriera su boca para finalmente introducirle su pene y obligarla a hacerle el sexo oral, una vez que lograron su cometido emprendieron velos huida dejando las victimas en el sitio percatándose de la situación posteriormente un ciudadano quien presta labores de vigilancia al centro comercial quien se acerco hasta ellas para ayudarlas y las traslado hasta el interior del centro comercial donde procedieron a solicitar apoyo policial y las victimas fueron trasladadas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco, donde formularon la respectiva denuncia, siendo que dicho hechos denunciados por la victima se encontraban dentro de las previsiones establecidas en la ley. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

En la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las Declaraciones de los funcionarios ROMEL MATALLANA y LORENA LORUSSO, no teniendo la Defensa oposición alguna, por lo que se prescindió de la testimonial de los mencionados ciudadanos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 27-10-10, suscrita por los funcionarios Geovany Ruiz y Romel Matallana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas de la Sub Delegación San Francisco. La presente documental orienta a este Tribunal, del sitio en donde ocurrieron los hechos que es en la Circunvalación II, al lado del Comercial Babilón, frente al hotel las Vegas, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha experticia fue ratificada por el Funcionario Geovany Ruiz, en el Juicio Oral, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos y dicha Documental al ser adminiculada con la testimonial de las victimas ciudadana Maria Isabel Piña y Marialex Álvarez, guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos. En consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta experticia se desprende. Y ASI SE DECLARA.

Examen Medico legal Ginecológico, N° 9700-168-7362, de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrita por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente MARIALEX ALVAREZ PIÑA, en fecha 19-10-2010: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- Genitales externos: de aspecto y configuración normal. 2.- Himen de forma anular, borde festoneado. 3.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Sugilacion (contusión equimotica) en mama izquierda. Las lesiones por sus características es de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 4.-Examen Ano Rectal: estado de los pliegues conservados. Tono del esfínter: tónico. 5.- Conclusiones: 1.- No hay Desfloración. 2.- Ano Rectal: Normal. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima la Adolescente Marialex Álvarez, refleja la lesión que presento la referida ciudadana al momento de ser examinada por la experta forense Lorena Lorusso, es por lo que al adminicular la presente prueba documental, con la declaración de la adolescente, la lesión apreciada con concuerdan con lo narrado por parte de la victima, en consecuencia esta Instancia le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.

Examen Medico legal Ginecológico, N° 9700-168-7363, de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrita por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS, en fecha 19-10-2010: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- Genitales externos: de aspecto y configuración normales. 2.- Himen reducido a carúnculas Mirtiforme. Antecedentes tres partos vía vaginal. 3.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- contusión equimótica en región periorbitaria derecha. 2.- Excoriación por roce en región lumbar derecha. 3.- Contusión Equimotica en brazo derecho. 4.- Contusión Equimótica en región interna de ambos muslos. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 4.-Examen Ano Rectal: estado de los pliegues conservados. Tono del esfínter: tónico. 5.- Conclusiones: 1.- Mujer parida por lo cual, no puedo afirmar o negar relaciones sexuales por abuso sexual. 2.- Ano Rectal: Normal. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima ciudadana Maria Isabel Piña, refleja las lesiones que presento la referida ciudadana al momento de ser examinada por el por el experta forense Lorena Lorusso, es por lo que al adminicular la presente prueba documental, con la declaración de la ciudadana Maria Piña, las lesiones apreciadas con concuerdan con lo narrado por la victima, en consecuencia esta Instancia le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.

Experticia Real de reconocimiento N° 9700-135-SSFCO, de fecha 06 de Noviembre de 2010, suscrito por el agente Endis Valbuena, en su carácter de experto adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Francisco, practicado sobre un (01) Fascimil. De Arma de fuego tipo revolver, Color Negro, elaborada en material de hierro, marca ASP, La presente documental, fue ratificada por el Funcionario Endis Valbuena, en el Juicio Oral, donde se describe el Objeto de interés criminalistico que fue recolectado por la Funcionaria Yeovana Nava, quien fue la que practico la aprehensión del acusado de autos en consecuencia esta Instancia le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas: Acta Policial, de fecha 06-11-2010, suscrita por la funcionaria YEOVANA NAVA, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO. Acta de Denuncia, de fecha 27-10-10, formulada por la victima MARIA ISABEL PIÑA RAMOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco. Acta de Entrevista de la adolescente MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco. Siendo el contenido de estas actas, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por los ciudadanos entrevistados. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras MOISES DAVID PIRELA DELGADO, plenamente identificados en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y de la adolescente MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA. ASÍ SE DECIDE.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían concluido, el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Es por ello que quien aquí decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.
La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto a los hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, el acusado MOISES DAVID PIRELA DELGADO, al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.
A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.
El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas al ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, en el presente proceso:
1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.
2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.
3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:
a. La llamada confesión ficta (…)
b. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.
c. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte del acusado MOISES DAVID PIRELA DELGADO, de haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.
La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”
Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.
Vista como ha sido la confesión del acusado MOISES DAVID PIRELA DELGADO, valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, plenamente identificados en actas, es responsable de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y de la adolescente MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión del acusado una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por las experticias médicas, Inspección Técnica del Sitio dieron fe de que el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, conjuntamente con otro ciudadano sometieron bajo amenazas de muerte a las ciudadanas MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, a quienes las introdujeron a un terrero enmontado ubicado en la Circunvalación II, al lado del Comercial Babilón, frente al hotel las Vegas, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, abuso sexualmente y golpeo a la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS, a quien despojo de su teléfono celular, igualmente despojo de la cantidad de sesenta (60.00 bs) bolívares pertenecientes de la adolescente MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, hechos estos que quedaron confirmados con las testimoniales de los ciudadanos GEOVANY RUIZ BARRAZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que practico la inspección técnica del sitio, igualmente de la declaración de la ciudadana YEOVANA EMPERATRIZ NAVA DE TORREBLANCA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que a través de labores de investigación logro la captura del acusado de autos, quien al momento de su detención le fue incautado el teléfono celular propiedad de la victima MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y un fascimil de un arma de fuego, objetos que fueron incautados como pruebas de interés criminalisticos, asimismo de la declaración del ciudadano ENDIS JOSE VALBUENA, quien fue el funcionario que practico la experticia de reconocimientos de los objetos incautados y reconocido por las victimas en sala de juicio, asimismo de los Exámenes médicos forenses practicados a la victima, donde arroja como resultado en relación a la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA: “1.- Genitales externos: de aspecto y configuración normales. 2.- Himen reducido a carúnculas Mirtiforme. Antecedentes tres partos vía vaginal. 3.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- contusión equimótica en región periorbitaria derecha. 2.- Excoriación por roce en región lumbar derecha. 3.- Contusión Equimótica en brazo derecho. 4.- Contusión Equimótica en región interna de ambos muslos. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 4.-Examen Ano Rectal: estado de los pliegues conservados. Tono del esfínter: tónico. 5.- Conclusiones: 1.- Mujer parida por lo cual, no puedo afirmar o negar relaciones sexuales por abuso sexual. 2.- Ano Rectal: Normal. Por lo que no le quedan a éste tribunal dudas de lo ocurrido y de la culpabilidad del acusado MOISES DAVID PIRELA DELGADO. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y de la adolescente MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA.

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera:

En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Éste Tribunal procede a examinar los delitos por el cual compadece los acusados frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio. (subrayado y negrillas del tribunal)

Artículo 458- Robo Agravado: Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en el articulo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, éste Tribunal valora en contra del acusado su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

En este estado, oída la confesión pura y simple realizada por el acusado en el presente acto y por cuanto del desarrollo del debate este Juzgador observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este sentido, en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO que trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y de la adolescente MARIALEX ALVAREZ PIÑA, generó que en un mismo momento se violaran tres disposiciones tipificadas en tres tipos penales diferentes. En este orden de ideas, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMAENTE UNIFORMADAS, USANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SÍ , EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS”, (Subrayado Nuestro) es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, “ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. En este estado, Vista la confesión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MOISES DAVID PIRELA DELGADO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, dando un total de veintisiete (27) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses, reduciéndose este monto en dos (02) años y seis (06) meses en virtud de la aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal en sus numerales: 1 (POR TENER MENOS DE 21 AÑOS AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS) y 4 (POR POSEER BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL), quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y de la adolescente MARIALEX ALEJANDRA ALVAREZ PIÑA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGAGO, ya plenamente identificado. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas de autos, ciudadana MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y de la adolescente MARIALEX ALVAREZ PIÑA, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y se DECRETA DE OFICIO la establecida en el NUMERAL 8°: Patrullaje permanente en la residencia de las victimas, comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), de conformidad con el artículo 91, numerales: 1° y 3° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al Jueves Veintiuno (21) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO.

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ