REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002316
ASUNTO : VP02-S-2011-002316
SENTENCIA: 55-12
RESOLUCION: 108-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. GISELA PARRA, Fiscal 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: XIOMARA JOSEFINA LEAL ALVAREZ.
ACUSADO: RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V.-4.539.811.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06-05-11 se recibió solicitud de Inicio de investigación, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Septiembre de 2011 se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de noviembre de 2011 se da entrada y se fija juicio para el día 29 de noviembre de 2011 a la 02:00 pm.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha veintidós (22) de Mayo 2012, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos. Igualmente éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera según la Acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Planteamiento que es rechazado y controvertido por la defensa que alega que desde el principio de este proceso ha invocado que a mi defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia, lo cual ratifico en el presente acto, por cuanto los hechos no sucedieron como los narró el ministerio público, pero dejemos que sea el debate que saque la verdad. El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría el ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Quien expone lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 24 de Mayo de 2012, verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamado la Medica Forense, Dra. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Seguidamente es llamada la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LEAL ALVAREZ, en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. 4.740.332, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. En virtud de la situación anterior el Tribunal, y por cuanto no hay mas testimoniales que evacuar en el presente debate, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a APERTURAR LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se evidencian que se encuentran agregadas a la causa y se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.
Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS.
Tras escuchar a las partes, el Juez Presidente DR. JOEL ALTUVE se dirigió al acusado RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que si y expuso: “en principio nunca maltratado, ni golpeado a ninguna mujer, principios que me enseñaron desde niño, es que debo cuidar, respetar y proteger a las mujeres que están al lado de uno, en 25 años que estuve casado nunca maltrate, ni golpee a mi esposa e hijos, con respecto a su declaración, discutimos si es cierto, pero no hubo forcejeo, no le jale la manguera, la manguera no tiene un metro, tiene alrededor de tres a cuatro metros, ella es derecha, la llevaba del lado derecho, cuando ella suelta la manguera es que yo la conecto, el maltrato debió haber sido en el dorso de la mano y en la mano derecha y no en la izquierda y como mi conclusión es que soy, es llevado esto hasta acá, porque soy completamente inocente, no he jalado, ni maltratado, ni golpeado a la señora, el hecho en si es porque había un pleito para que me fuera de la casa, todo esto no es mas que la simulación de un hecho punible para cumplir con lo que ella dijo que como fuera me iba a sacar de la casa, si la jalo con una manguera de tres cuatro metros, la hubiese tumbado o se le hubiese lesionado un articulación o hasta el hombro…”
En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.
Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LEAL ALVAREZ, aduciendo que de la denuncia, realizada por la victima en fecha 28-04-11, por ante la Fiscalia Seta del Ministerio Publico, manifestó textualmente lo siguiente: “el día 28-04-2011, cuando siendo aproximadamente siendo las 07 y 30 horas de la mañana, encontrándose en su residencia, en la urbanización los naranjos, avenida 85, casa N°91-A-23, sector La Rotaria, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con el esposo RAFAEL SE GUNDO ÁVILA ALVARADO, en el patio de la casa, surgió una discusión entre ellos, porque la victima había desconectado la manguera del tubo ubicada en el patio , el imputado RAFAEL SEGUNDO ÁVILA ALVARADO, se le encima violenta y agresivamente le jala la manguera con tal fuerza brutal, golpeándola la mano izquierda, a nivel de cara dorsal de región del cuerpo…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES

1.- La Declaración de la ciudadana EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, en su carácter de experta Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la Cedula de identidad N° 10.441.621, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 19-05-11, a la ciudadana Xiomara Josefina Leal Álvarez, al momento del examen aprecie: contusión edematizada equimotica violácea en mano izquierda, a nivel de cara dorsal de región del carpo, la lesión por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunto: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿en que fecha realizo la experticia? contesto: 19-05-11. Otra: ¿una vez que tuvo la victima a su presencia que aprecio? contesto: contusión edematizada violácea en mano izquierda, a nivel de cara dorsal de región del carpo, producida por objeto contundente, puede ser puño, palo, depende, pero es romo. Otra: ¿en que consiste esa contusión? contesto: es una lesión cuando es producida por un objeto duro y romo, sobre cualquier superficie del cuerpo y se produce un edema porque se produce una extravasación de la dermis y epidermis y la coloración es porque hay una extravasación sanguínea, es violáceo, sucede en menos de 8 días. Otra: ¿edema es inflamación? contesto: si, inflamación, hinchazón, en la cara dorsal de la mano. Otra: ¿presento la lesión en la mano izquierda en su parte? contesto: dorsal. Otra: ¿fue la única lesión? contesto: si. Otra: ¿que características de curación? contesto: sana en 8 días…” La Defensa pregunta: ¿fecha de la experticia? contesto: 19-05-11. Otra: ¿realizaron el informe, concretamente en que fecha se practico? contesto: 28-04-11. Otra: ¿cuando realizo la valoración pudo determinar la data? contesto: si, por el grado de inflamación y por el grado de la coloración. Otra: ¿cual fue la data, que tiempo tenia la lesión? contesto: esta dentro de los 8 días anteriores. Otra: ¿cómo es el cambio de coloración de la lesión? contesto: los tres primeros días es negrusca o rojiza, del 3 al 7 días es azulado y violácea. Otra: ¿como puedo haber sido ocasionada esa lesión? contesto: con un objeto duro, romo, no es cortante, puño, pared, palo. Otra: ¿pudo haber sido provocada al tropezar? contesto: si se tropieza levemente no, porque hay edema, pero no se…” El Juez Especializado pregunto: ¿si es un forcejeo y esta sosteniendo un objeto y por la acción se golpea con el objeto, se puede producir la lesión? contesto: si también puede ser…”. De la deposición la deponente como experta corroboro en sala de Juicio la evaluación practicada a la ciudadana Xiomara Josefina Leal Álvarez, dejando constancia que al momento de ser evaluada la misma solo tenia una Contusión edematizada equimotica violácea en mano izquierda. Este Testimonio debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.
2.- La victima ciudadana XIOMARA JOSEFINA LEAL ALVAREZ, en su carácter de victima, titular de la Cedula de identidad N° 4.740.332, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “el día 28 de abril, como a las ocho y media de la mañana en mi casa, yo fui quitar la manguera para llenar unos envases en la cocina, porque como usted sabe en Maracaibo se va el agua, entonces me jalo la manguera que tenia que dársela porque eso era de el, un forcejeo el me la arrebato, eso fue lo que paso…” La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿Día, lugar y hora que sucedieron los hechos? contesto: jueves 28 de abril del 2.011, urbanización los naranjos, sector la rotaria, avenida 85, No. 91a-23, como a las ocho y media. Otra: ¿quienes se encontraban presentes? contesto: nosotros dos no más, nos encontrábamos solos, nuestros hijos se encontraban en la universidad. Otra: ¿que ocurrió? contesto: eso, yo fui a retirar la manguerita, entonces mi esposo se puso bravo y me empezó a decir, lo que siempre me decía, muchas cosas, entonces me jalo, quiso quitarme la manguerita y entonces el me jalo y yo también lo jale, entre los dos hubo un forcejeo y me dio. Otra: ¿en que lugar de la casa ocurrió? contesto: en el garaje. Otra: ¿ya usted había desprendido la manguera?, objeción de la defensa pública. Objeción ha lugar. Reformula la pregunta: ¿había desprendido la manguera de su sitio habitual? contesto: si, la desenrosque ya a la mitad del camino trato de quitármela. Otra: ¿mitad del camino de que? contesto: del garaje. Otra: ¿que largo tiene la manguerita? contesto: como un metro, metro y medio, es pequeña. Otra: ¿ya la tenía toda en sus manos? contesto: si. Otra: ¿como es el encuentro? contesto: estaba un poquito bravo, porque también la quería utilizar. Otra: ¿cuando trato de quitársela que paso? contesto: el trato de jalármela, hubo un forcejeo, eso fue. Otra: ¿que le paso a usted? contesto: el tiene mas fuerza que yo, el me jalo y me pego aquí en la mano. Otra: ¿dónde? contesto: en la región dorsal. Otra: ¿que parte de la manguera le causo ese golpe? contesto: la manguera en si. Otra: ¿le dolió cuando la manguera tuvo contacto con su piel? contesto: claro. Otra: ¿cual fue su acción? contesto: yo solté la manguera porque me dolía. Otra: ¿que día fue a denunciar? contesto: yo fui el mismo día. Otra: ¿dónde? contesto: en la fiscalía en 5 de julio en la sexta. Otra: ¿cuando dice el mismo día, fue cuando? contesto: diez y media, el día 28 de abril. Otra: ¿cuándo fue al medico forense? contesto: creo que fue como a los dos días, o al otro día, no recuerdo la fecha, pero fue esa misma semana, ah no fue el viernes. Otra: ¿no recuerda cuando fue a practicarse ese examen? contesto: no. otra: ¿que le mostró al medico forense? contesto: la mano, no doctora ahí tiene una equimosis. Otra: ¿le indico algún tipo de tratamiento? contesto: no porque como yo soy medico, me aplique antiflamatorio…” La Defensa pregunta: ¿en que posición se encontraba el señor Rafael cuando le jalo la manguera? contesto: de frente. Otra: ¿de frente o detrás? contesto: no se, se encontraba detrás. Otra: ¿en que mano llevaba usted la manguera? contesto: en la izquierda. Otra: ¿usted es derecha o izquierda? contesto: derecha. Otra: ¿había desenroscado la manguera? contesto: si. Otra: ¿a que altura estaba la manguera? contesto: yo ya la llevaba. Otra: ¿en que mano le dio el golpe? contesto: no fue golpe el me jalo la manguera. Otra: ¿en que parte se golpeó? contesto: región dorsal de la mano izquierda. Otra: ¿tuvo otra lesión? contesto: no. Otra: ¿que día fue a medicatura forense? contesto: creo que fue al siguiente día, no me recuerdo la fecha, después fui a la psicóloga…” El Juez Especializado pregunta: ¿cuál es su profesión? contesto: medico. Otra: ¿podría definirme contusión edematizada violácea? contesto: hay una contusión edematizada, hay signos de inflamación, que esta rojita y que esta aumentada de volumen, hay extravasación de tejidos de sangre, cambia de colores. Otra: ¿qué es violácea? contesto: son las tonalidades cuando hay rompimiento de los vasos sanguíneos. Otra: ¿como se dan los cambios? contesto: eso va con los días, el primer día son rojitos. Otra: ¿día del examen medico forense? contesto: al otro día. Otra: ¿hora exacta del examen? contesto: eso si se lo puedo decir, doce del día. Otra: ¿esta es su firma? contesto: si, esa es mi firma. Otra: ¿fue el mismo día? contesto: si, fue el mismo día. Otra: ¿el mismo día se puedo puede poner violácea? contesto: si puede ser…”
Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, vale decir, hace señalamientos de que encontrándose en su casa fue esta el garaje para desenroscar la manguera para llevarla para dentro de la casa y su esposo su enojo por lo que forcejearon por la manguera y en el forcejeo se lesiono la mano izquierda, por lo que de lo narrado por parte de la victima en esta sala al adminicularlo con la testimonial del Experto forense, la victima a las preguntas realizadas por el Juez Especializado manifestó: ¿qué es violácea? contesto: son las tonalidades cuando hay rompimiento de los vasos sanguíneos. ¿Como se dan los cambios? contesto: eso va con los días, el primer día son rojitos….” ¿el mismo día se puedo puede poner violácea? contesto: si puede ser…” Dichas afirmaciones son disímiles u opuestas al testimonio rendido, por la funcionaria Medico Forense Eva Flores, quien afirma a la pregunta realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico: ¿cómo es el cambio de coloración de la lesión? contesto: los tres primeros días es negrusca o rojiza, del 3 al 7 días es azulado y violácea…” Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE
De igual manera el testimonio de la victima esta plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿cuándo fue al medico forense? contesto: creo que fue como a los dos días, o al otro día, no recuerdo la fecha, pero fue esa misma semana, ah no fue el viernes. ¿No recuerda cuando fue a practicarse ese examen? contesto: no…” y a las preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿que día fue a medicatura forense? contesto: creo que fue al siguiente día, no me recuerdo la fecha, después fui a la psicóloga…” A las preguntas realizadas por el Juez Especializado respondió: ¿día del examen medico forense? contesto: al otro día. ¿Hora exacta del examen? contesto: eso si se lo puedo decir, doce del día. ¿Esta es su firma? contesto: si, esa es mi firma. ¿Fue el mismo día? contesto: si, fue el mismo día. Este Juzgador apreciando los presentes contestes dichos por la victima de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa que la victima a la misma pregunta realizada por las partes contesto de forma distinta a cada uno en relación al día en que se realizo el examen medico forense refiriendo no acordarse con exactitud el día en que fue realizado pero refiere con certeza que fue a las doce del mediodía, lo que hace inverosímil y contradictorio su testimonio contradicciones que no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima desvaría su versión. Asimismo la victima a las preguntas realizadas por la defensa contesto: ¿en que mano le dio el golpe? contesto: no fue golpe el me jalo la manguera. De tal conteste se observa que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, no tuvo la intención de golpear o ejercer un acto de violencia contra la victima, solo de jalarle la manguera por cuanto el también la estaba utilizando. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, por lo que este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente; es por lo que de la adminiculacion realizada a la presente Prueba Judicial, este Tribunal considera que existe contradicción en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla sido el causante de la lesión que presento la victima al momento de ser evaluada por el Medico Forense, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- EXAMEN MEDICO FORENSE, N° 9700-168-3769, DE FECHA 19-05-11 Y REALIZADO EL 28-04-11, A LA CIUDADANA XIOMARA JOSEFINA LEAL ALVAREZ, SUSCRITO POR LA DRA. EVA FLORES, CONSTANTE DE (01) FOLIO, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) Contusión edematizada equimotica violácea en mano izquierda, a nivel de la cara dorsal de región del carpo. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima ciudadana Xiomara Josefina Leal Álvarez refleja una lesión que fue apreciada por la experta forense y ratificado tal dictamen por el Dra. Eva Flores, por ante la Sala de Juicio, en consecuencia esta Instancia solo le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LEAL ALVAREZ, ni la culpabilidad del acusado RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de una lesión en la mano izquierda, y al momento de responder las preguntas realizadas por las partes la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con la deposición de la Experta Forense considera que existe contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla sido el causante de la lesión que presento la victima al momento de ser evaluada por el Medico Forense, no aportando testimoniales que avalen tales dichos expuestos por la victima en la sala de juicio, careciendo igualmente de una Inspección Técnica del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, prueba esta que fuese orientadora a este Juzgado del sitio del suceso y de los objetos que se pudieron a ver colectado de interés criminalistico.
Surge convicción en este Juzgador sobre el contenido contradictorio e inverosímil, de la testimonial de la victima, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Cuándo fue al medico forense? contesto: creo que fue como a los dos días, o al otro día, no recuerdo la fecha, pero fue esa misma semana, ah no fue el viernes. ¿No recuerda cuando fue a practicarse ese examen? contesto: no…” y a las preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿que día fue a medicatura forense? contesto: creo que fue al siguiente día, no me recuerdo la fecha, después fui a la psicóloga…” A las preguntas realizadas por el Juez Especializado respondió: ¿día del examen medico forense? contesto: al otro día. ¿Hora exacta del examen? contesto: eso si se lo puedo decir, doce del día. ¿Esta es su firma? contesto: si, esa es mi firma. ¿Fue el mismo día? contesto: si, fue el mismo día…” Este Juzgador apreciando estos contestes dichos por la victima de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa que la victima a la misma pregunta realizada por las partes contesto de forma distinta a cada uno en relación al día en que se realizo el examen medico forense refiriendo no acordarse con exactitud el día en que fue realizado pero refiere con certeza que fue a las doce del mediodía, lo que hace inverosímil y contradictorio su testimonio contradicciones que no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima desvaría su versión. Asimismo la victima a las preguntas realizadas por la defensa contesto: ¿en que mano le dio el golpe? contesto: no fue golpe el me jalo la manguera. De tal conteste se observa que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, no tuvo la intención de golpear o ejercer un acto de violencia en contra de la victima, solo de jalarle la manguera por cuanto el también la estaba utilizando. Por lo que de lo narrado por parte de la victima en esta sala al adminicularlo con la testimonial del Experto forense, la victima a las preguntas realizadas por el Juez Especializado manifestó: ¿qué es violácea? contesto: son las tonalidades cuando hay rompimiento de los vasos sanguíneos. ¿Como se dan los cambios? contesto: eso va con los días, el primer día son rojitos….” ¿el mismo día se puedo puede poner violácea? contesto: si puede ser…” Dichas afirmaciones son disímiles u opuestas al testimonio rendido, por la funcionaria Medico Forense Eva Flores, quien afirma a la pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Publico: ¿cómo es el cambio de coloración de la lesión? contesto: los tres primeros días es negrusca o rojiza, del 3 al 7 días es azulado y violácea…” Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Ahora bien si bien es cierto que la victima al momento de ser Evaluada por la Medico Forense presento una Contusión edematizada equimotica violácea en mano izquierda, a nivel de la cara dorsal de región del carpo y dicho dictamen fue ratificado por la Dra. Eva Flores, por ante la Sala de Juicio, no es menos cierto que esta Instancia mediante el principio de inmediación, observa unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, por parte de la victima, por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla sido el causante de la lesión que presento la victima al momento de ser evaluada por el Medico Forense, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Física cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Física denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 42 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:
Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia física, cuando se encontraba en su casa y sostuvo una discusión con su esposo por una manguera, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Física no quedo fehacientemente demostrada, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acuso la representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, sea responsable de la comisión del delito por el cual lo acusa la ciudadana Fiscal 51° del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO.
De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-11-55, de 56 años de edad, de profesión u oficio, Ingeniero Geodésico, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V.-4.539.811, residenciado en la Av. 41, Sector Amparo, Casa 29-52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LEAL ALVAREZ, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MATIENE la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO AVILA ALVARADO. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 3, 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata de la residencia en común con la victima. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al Primero (01) día del mes de Junio de 2012. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO
Dr. JULIO ARRIAS
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
DR. JULIO ARRIAS