ASUNTO : VP02-S-2012-004275

RESOLUCION N°1055-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CIRO ANTONIO TEJEDA FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD venezolano, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1958, DE ESTADO CIVIL concubino, DE PROFESIÓN U OFICIO CONTRUCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-5830068, HIJO DE SABAS TEJERA Y ROSA FERNANDEZ, DOMICILIADO EN LA CONCEPCION, SECTOR LOS ROSALES, CALLE LAS VIUDAS, CASA 154, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-9606714, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAURELIS DEL VALLE GONZALEZ RIVAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: MILENA RAMIREZ Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: CIRO ANTONIO TEJEDA FERNANDEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 07 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 07 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 07 de Junio de 2012, formulada por la ciudadana: MAURELIS DEL VALLE GONZALEZ RIVAS por ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 07 de Junio de 2012, identificado con el N° 774, suscrito por el Comandante de la Cuarta Compañía del DF. N° 36, dirigido al médico forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por el Dr JOHAN S. FERRER del Hospital Dr JOSE MARIA VARGAS, donde refiere las lesiones que presento la victima al momento de su valoración médica. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YELIXA DURAN , como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 07-06-12, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO CIRO ANTONIO TEJEDA FERNANDEZ , DE FECHA 07-06-12; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, DE FECHA 07-06-12; 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL CORRESPONDIENTE A LA VÍCTIMA DE AUTOS, ADOLESCENTE MAURELIS GONZALEZ , DE FECHA 07-06-12; 5) ACTA DE ENTREVISTA CORRESPONDIENTE A LA ABUELA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, CIUDADANA NANCI JOSEFINA ORTEGA, DE FECHA 07-06-12; 6) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 07-06-12 7) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 07-06-12, 8) COPIA DEL REGISTRO DE PRESENTACIONES; lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAURELIS DEL VALLE GONZALEZ RIVAS En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CIRO ANTONIO TEJEDA FERNANDEZ , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día de hoy, 08-06-2012 y ORDINAL 6: Prohibición de comunicarse con la victima y acercarse a los lugares que ella se encuentre, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: CIRO ANTONIO TEJEDA FERNANDEZ , ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAURELIS GONZALEZ , referidas a: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas por ante el departamento de alguacilazgo (CADA 30 DÍAS), a partir del día de hoy, 08-06-2012, y ORDINAL 6: Prohibición de comunicarse con la victima y acercarse a los lugares que ella se encuentra. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizado a llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos: MAURELIS GONZALEZ y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,


ABG, ANGEL FERRER.