ASUNTO : VP02-S-2012-004213
RESOLUCION N°1047-12
Visto el escrito de fecha: 07 de Junio de 2012, presentado por la abogada: FATIAM SEMPRUN. Defensor Público Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado: GILBERTO JOSE CARRUYO RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD venezolano, FECHA DE NACIMIENTO 19-09-1985, DE ESTADO CIVIL concubino, DE PROFESIÓN U OFICIO Carpintero/Ebanista, titular de la cédula de identidad N° V-24-956.900, HIJO DE ALBERTO ABREU y MARIA BELTRAN, DOMICILIADO en Barrio La Lucha, diagonal a la 3G, Casa Nº 38-82, diagonal al Abasto Las Tres G, teléfono:0261-7481354 (TÍO), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YUSMERY ROFRIGUEZ, YAJERIS CARRUYO Y MARISOL CHACIN, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 04 de Junio de 2012, según resolución 1019-12, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 04 de Junio de 2012, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YUSMERY ROFRIGUEZ, YAJERIS CARRUYO Y MARISOL CHACIN, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3° La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada treinta (30) días a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8°.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal; y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la Residencia común autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima HILARY ALBORNOZ y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13: Presentación por ante el equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales a partir a partir de que se concrete su libertad bajo fianza a los fines de que se le brinde orientación en materia de violencia de género para la desconstrucción de los patrones patriarcales y androcentricos. Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambiara de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debía informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 07 de Junio de 2012, la abogada: FATIAM SEMPRUN Defensora Pública Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado: GILBERTO JOSE CARRUYO RODRIGUEZ solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos, razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar de fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA y una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el articulo 259 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por el abogado defensor, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según resolución 1019-12 de fecha: 04 de Junio de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 256 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GILBERTO JOSE CARRUYO RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD venezolano, FECHA DE NACIMIENTO 19-09-1985, DE ESTADO CIVIL concubino, DE PROFESIÓN U OFICIO Carpintero/Ebanista, titular de la cédula de identidad N° V-24-956.900, HIJO DE ALBERTO ABREU y MARIA BELTRAN, DOMICILIADO en Barrio La Lucha, diagonal a la 3G, Casa Nº 38-82, diagonal al Abasto Las Tres G, teléfono:0261-7481354 (TÍO), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YUSMERY ROFRIGUEZ, YAJERIS CARRUYO Y MARISOL CHACIN. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal ORDINAL 3° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, que consiste en La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada treinta (30) días a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la Residencia común autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima HILARY ALBORNOZ y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13.- Presentación por ante el equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales a partir a partir de que se concrete su libertad bajo fianza a los fines de que se le brinde orientación en materia de violencia de género para la desconstrucción de los patrones patriarcales y androcentricos. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: GILBERTO JOSE CARRUYO RODRIGUEZ a la sede de este Despacho Judicial, para el día Viernes 08 de Junio de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, a través de un traslado especial por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
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