ASUNTO : VP02-S-2012-003753
RESOLUCION Nº.-895-12
Vista la solicitud interpuesta por la abogada MARIA LORUDES PARRA en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se ACEPTE la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: YOHAXELENIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.944.782, éste Tribunal para decidir considera oportuno hacer mención a lo establecido en los preceptos legales que seguidamente se mencionan:
“El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
De las normas transcritas, examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana: YOHAXELENIA SANCHEZ por ante la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de fecha 17-04-2012 y que riela al folio cinco (05) de la presente causa; quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente:
“Encontrándome avenida 2 el milagro específicamente en primera entrada de la vereda del lago hoy martes 17-04-2012, como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando venia de la LOPNA, ya que estaba solicitando unos requisitos para la manutención de mi hija, y me encontré a el papa de mi hija de nombre JONATHAN ESMITH MUÑOZ AVILA C.I.E-1.116.791.562 DE 22 AÑOS DE EDAD el cual me manifestó que ya había ido a fiscalía a poner la denuncia de que me iba a quitar a la niña porque yo era una mala madre, que me la mantengo en fiestas y dejo a la niña botada, acto seguido paso una unidad policial y me presto la colaboración y me traslado hasta este comando policial donde realice esta denuncia, es todo..”
Analizado el contenido de la presente denuncia se observa que la ciudadana YOHAXELENIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.944.782, al referirse al ciudadano JONATHAN ESMITH MUÑOZ AVILA manifiesto: " cuando venia de la lopna, ya que estaba solicitando unos requisitos para la manutención de mi hija, y me encontré al papa de mi hija, de nombre JONATAN ESMITH MUÑOZ AVILA… el cual me manifestó que ya había ido a Fiscalia a poner la denuncia de que me iba a quitar la niña porque yo era una mala madre que me la mantengo en fiesta y dejo la niña botada..". Ahora bien de la lectura de la denuncia se observa que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues solo se rata de un desacuerdo por la manutención de la hija que ambos procrearon y sobre la cual ambos pueden acudir a las instancias competentes
Siendo ello así, este juzgador debe declarar con lugar la petición fiscal y ACEPTAR la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ÉSTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACEPTA: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: YOHAXELENIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.944.782. Solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. ASI SE DECIDE-. CÚMPLASE. –
EL JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDREINA RAMIREZ
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