ASUNTO : VP02-S-2012-001481
RESOLUCION N°1049-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-10-1974, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.426.335, hijo de JOSE NEGRON Y DALIA GONZALEZ, con residencia SECTOR LA MALVINAS, CERCA DEL COMEDOR INFANTIL, CASA FACHADA DE BARRO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono: 0262-4113235.- por la presunta comisión ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el articulo 217 ejusdem.- en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: YELIXA DURAN MONTIEL Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 12 de Abril de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su enjuiciamiento, asimismo consignó las actuaciones originales de la investigación signada con el Nº 24-F-33-0112-12, constante de 82 folios útiles. Seguidamente la Jueza Especializada paso a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijo ser y llamarse: JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-10-1974, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.426.335, hijo de JOSE NEGRON Y DALIA GONZALEZ, con residencia SECTOR LA MALVINAS, CERCA DEL COMEDOR INFANTIL, CASA FACHADA DE BARRO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono: 0262-4113235.- y, quien siendo las quien siendo las (05:40 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el Defensor Privado ABG. JOSE MAXIMILIANO MONTIEL quien indicó: “una vez mas ratificamos la inocencia de nuestro defendido tal como esta plasmado en el escrito de contestación a la acusación, por cuanto el mismo, únicamente se limitó a llevar a la adolescente hasta su residencia a brindarle comida y un sitio donde dormir ya que la misma había ingerido licor, de igual manera ratificamos también lo dicho por el de que la persona con la que estuvo con la adolescente es el ciudadano Walter González, a quien apodan el Walter, pero lo hizo con el pleno consentimiento de la adolescente en virtud de todo ello solicitados para nuestro defendido el cambio de calificación jurídica al de cómplice no necesario en los hechos por los cuales se le acusa, solicitamos también que este tribunal, inste al ministerio publico, a oficiar a los organismos competentes a los fines de determinar si el ciudadano José Luis Palmar o Eduardo José Palmar González, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.193.521, es el mismo a quien apodan el pato, esta información la recabamos antes de entrar a la audiencia preliminar, por los familiares de nuestro defendido por ello no lo presentamos ante la fiscalia, ratificamos en cada una de sus partes el escrito de contestación, solicitamos copias, es todo”. Una vez escuchados los dichos de las partes presentes en este acto; el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se deja constancia en el presente acto procesal que la defensa técnica del imputado de autos, promovió escrito de contestación y descargo a la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 20-04-2012, tiempo hábil y oportuno conforme al lapso previsto al articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo entonces tempestivo; en cuanto al contenido de los planteamientos esgrimidos por los defensores técnicos y ratificados en este acto, cuando solicitan a este tribunal, por un lado el cambio de calificación jurídica, del hecho punible por el que fuera acusado el ciudadano JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, señalando entre sus argumentos que a su cliente no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso, por no existir suficientes elementos probatorios ni tampoco el Ministerio Publico recabo elementos de convicción validos, contundentes y serios en la fase preparatoria para acusar a su cliente, ni tampoco medios de prueba que demostraran la culpabilidad del mismo, aunado al planteamiento solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal , invocando también que se decrete a favor de su defendido el principio universal conocido como in dubio pro reo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta jugadora en el ejercicio del control formal y material de la acusación formulada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, DECLARA SIN LUGAR el petitorio realizado por los abogados defensores en los términos Ut Supra mencionados, ya que de conformidad a las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales para su admisibilidad, en el entendido de que los elementos de convicción allí invocados, adminiculados con los medios de pruebas ofertados se corresponden plenamente con la fundamentación esgrimida por el Ministerio Publico, considerándose por quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados, evidenciándose específicamente que entre los elementos de convicción, específicamente el correspondiente al examen medico forense practicado a la adolescente DAYBELIN DEL VALLE PIRONA GONZALEZ, de fecha 27-02-2012, por parte de la experta forense Dra. LORENA LORUSSO, donde concluye que a nivel ano rectal, la adolescente victima: presento lesiones compatibles con relación per-anum, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de seis días”. Elemento que a criterio de esta juzgadora es fundamental para la procedencia del precepto jurídico o hecho punible por el que fuese acusado el imputado de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su texto refiere: ” quien realice actos sexuales con adolescentes , contra su consentimiento o participe en ello, será penado o penada conforme al articulo anterior”, es decir se hace alusión al contenido del articulo 259 ejusdem que consagra: “quien realicé actos sexuales con un niño o niña, o participe en ello, será penado con prisión de 2 a 6 años. si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal , manual, o la introducción de objeto; o penetración oral aun con instrumento que simulen objetos sexuales la prisión será de 15 a 20 años”; quiere decir esto que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, se configura en los supuestos que prevé los preceptos legales Ut Supra mencionados, no es procedente un cambio de calificación jurídica como lo plantea la defensa técnica; en relación al sobreseimiento peticionado, tampoco se determina el contexto que prevé el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a opinión de esta jugadora los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, vislumbran un posible pronostico de condena en el supuesto de que la decisión del imputado sea recurrir a la fase de juicio, entendiéndose entonces que el objeto del proceso se realizo y que la responsabilidad atribuida por el Ministerio Publico al imputado de autos se corresponde con los elementos de convicción y al acervo probatorio en el que fundamento el escrito acusatorio. En cuanto al planteamiento de la defensa de que se oficie a los organismos competentes para determinar si el ciudadano José Luis Palmar o Eduardo José Palmar González, es el mismo a quien apodan el pato, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico, para que expusiera al tribunal que diligencias han practicado sobre la petición de la defensa, quien expuso: “con relación a lo planteado por la defensa esta representante fiscal informa al tribunal, que durante la fase de investigación se oficio al cuerpo policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara Poli-Mara, para que enviara la identificación y ubicación de los ciudadanos señalados por la victima de haber abusado de ella, apodados el Walter y Pato, enviando las resultas de los datos filiatorios que corren inserto en el folio 71 del cuerpo policía y que riela en las actas de investigación del presente asunto, WALTER ANTONIO GONZÁLEZ, de 22 años, soltero, obrero, residenciado en el sector las Malvinas, al lado de la residencia de la ciudadana SUJEIS MANARES, de la Parroquia la Sierrita apodado el Walter, hijo de José Antonio González, titular de la Cedula de Identidad N° 5.037.638, y el segundo sujeto JOSÉ LUÍS PALMAR, de 19 años de dad, residenciado en el sector el cují, de la Parroquia Tamare del municipio Mara apodado el pato hijo de Fidelia Palmar, titular de la Cedula de Identidad N° 7335.673, por lo que esta representación fiscal envió el siete de junio de los corrientes oficio al DIRECTOR NACIONAL DE SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y MIGRACIÓN SAIME, (ONIDEX) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando enviar la identificación plena con sus números de cedulas de identidad de los ciudadanos antes nombrados, en el folio 82 del presente asunto, es todo”. Escuchada la exposición de la representación fiscal, faltaría entonces recabar las resultas de la diligencia ante mencionada y así se deja constancia, resultando inoficiosa realizar la notificación solicitada por el abogado defensor en este acto. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de marras tampoco opera el principio universal INDUBIO PRO REO alegado por la defensa técnica, por cuanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se corresponde con la realidad jurídica, lo cual no genera ningún tipo de duda de la responsabilidad del imputado de autos como presunto autor del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el articulo 217 ejusdem. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA en su escrito de contestación de fecha 20 de Abril de 2012, descritos de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1:- JOSE LUIS NEGRON, plenamente identificado en actas; 2.- testimonio de la ciudadana VICTORIA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector cerro e cochino, jurisdicción de la parroquia la Sierrita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.- TESTIMONIO de la ciudadana LEONELA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector Cerro e Cochino, jurisdicción de la parroquia la Sierrita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4.- CARTA DE BUENA CONDUCTA del ciudadano JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ; 5.- PANTALON SCHORT, que tenia puesto la supuesta victima el dia que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acepta la subsanación del escrito acusatorio solicitado en el este acto por la Representación del Ministerio Publico, con respecto a las testimoniales se promovió el testimonio de la ciudadana LEONELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como elemento de convicción y en la promoción de testigo, en el folio 63 N° 3 de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 12-04-2012, en contra del ciudadano: JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de DAYBELIN DEL VALLE PIRONA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- De la Doctora: LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalfsticas. 2.- FUNCIONARIO (S): 1.- CON EL TESTIMONIO: Del Oficial RIOS NERWIN y EL OFICIAL CONTRERAS LUIS, Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, 2.- testimonio del funcionario RUDIN GONZALEZ, Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia; 3 -TESTIGO (S):1.- TESTIMONIO: DAYBELIN DEL VALLLE PIRONA GONZALEZ , de Diecisiete (17) anos de edad, (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, 2.- TESTIMONIO: DE LA CIUDADANA LEONELA GONZALEZ GONZALEZ, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE DAYBELIN DEL VALLE PIRONA GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, esta se mantiene por considerar esta Juzgadora que se mantienen vigentes los supuestos consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las circunstancias que dieron origen a su aplicación no han variado, tomando en cuenta la entidad del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y la magnitud del daño causado a la victima, además de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califica a este hecho punible como un atentado aberrante contra la Libertad Sexual y la dignidad de la mujer, además de la pena que impone el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, la cual excede de los 10 años, operando así la presunción de fuga que consagra el parágrafo único del articulo 251 del Código Adjetivo Penal, y fundamentalmente para garantizar la sujeción del imputado de autos a las demás fases del proceso, En consecuencia se confirma esta medida de coerción personal, siendo que una de las razones principales para la imposición de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales que lo conforman, criterio esgrimido en la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Manteniéndose como centro de reclusión el área del bunker del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. ASI SE DECLARA. SE DECLARA el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al acusado JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (06:35 PM) expuso lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, que se acordaron en fecha 27-02-2012, según decisión 313-2012, contempladas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujeres agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, en relación al cambio de calificación jurídica, SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento peticionado, tampoco se determina el contexto que prevé el 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a opinión de esta jugadora los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, vislumbran un posible pronostico de condena en el supuesto de que la decisión del imputado sea recurrir a la fase de juicio, entendiéndose entonces que el objeto del proceso se realizo y que la responsabilidad atribuida por el Ministerio Publico al imputado de autos se corresponde con los elementos de convicción y al acervo probatorio en el que fundamento el escrito acusatorio; por los argumentos explanados ut supra. Aunado a todo lo anteriormente expuesto tampoco opera el principio universal de INDUBIO PRO REO alegado por la defensa técnica, por cuanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se corresponde con la realidad jurídica SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA en su escrito escrito, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1:- JOSE LUIS NEGRON, plenamente identificado en actas; 2.- testimonio de la ciudadana VICTORIA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector cerro e cochino, jurisdicción de la parroquia la Sierrita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.- TESTIMONIO de la ciudadana LEONELA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector Cerro e Cochino, jurisdicción de la parroquia la Sierrita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4.- CARTA DE BUENA CONDUCTA del ciudadano JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ; 5.- PANTALON SCHORT, que tenia puesto la supuesta victima el dia que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acepta la subsanación del escrito acusatorio solicitado en el este acto por la Representación del Ministerio Publico, con respecto a las testimoniales se promovió el testimonio de la ciudadana LEONELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como elemento de convicción y en la promoción de testigo, en el folio 63 Nº 3 de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor de los acusados de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de fecha 12-04-2012, en contra del ciudadano: JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYBELIN DEL VALLE PIRONA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- De la Doctora: LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalfsticas. 2.- FUNCIONARIO (S): 1.- CON EL TESTIMONIO: Del Oficial RIOS NERWIN y EL OFICIAL CONTRERAS LUIS, Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, 2.- testimonio del funcionario RUDIN GONZALEZ, Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia; 3 -TESTIGO (S):1.- TESTIMONIO: DAYBELIN DEL VALLLE PIRONA GONZALEZ , de Diecisiete (17) anos de edad, (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, 2.- TESTIMONIO: DE LA CIUDADANA LEONELA GONZALEZ GONZALEZ, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE DAYBELIN DEL VALLE PIRONA GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 27-02-2012, en contra del ciudadano: JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, de conformidad con lo previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose como centro de reclusión el área del bunker del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. SEPTIMO: SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, que se acordaron el fecha 27-02-2012, según decisión 313-2012 contempladas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.