ASUNTO : VP02-S-2012-004250
RESOLUCION N°1045-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad 20.900.44, hijo de CARMEN HERRERA y HUMBERTO CARDONA, con residencia en el LA CONCEPCION. Barrios los Pinos; sector Curarire 1era calle, casa 53 al Fondo del Abasto González, teléfono 04164743780, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ESTER NOEMÍ GONZALEZ Y JANETH MARIA LOPEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Junio de 2012, signada con el N° 282, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta del acta policial suscrita por los efectivos militares Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 cuarta Compañía del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 4642 RONALD CASTILLO en compañía de la OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0499 GILBERTO BRACHO, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: el día martes 05 de Junio del año 2.012, a las 05:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del comando regional nro. 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Francia, población de la concepción, municipio DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA del estado Zulia, donde se presento una ciudadana quien fue identificada como quien dijo ser y llamarse ESTER NOHEMI GONZALEZ GONZALEZ, civ.-19.765.205, de 21 anos de edad y ser de nacionalidad venezolana, con un alto estado de nerviosismo y presentando evidentes signos de maltratos físicos en su rostro, manifestando que su ex concubino a quien iden71fico como Jesús enrique cardona herrera, la había agredido físicamente causándole dichas lesiones, motivado a la denuncia interpuesta y dándole cumplimiento al articulo 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, salimos en comisión con destino al sector los pinos, parroquia concepción, Municipio Dr. Jesús enrique Lossada, Estado Zulia., en compañía de la victima, específicamente a la residencia de un familiar de la victima, una vez en el lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jesús Enrique Cardona Herrera, indocumentado, dice tener 19 anos de edad y ser de nacionalidad venezolana, a quien se le informa sobre nuestra visita en el lugar, siendo señalado por la victima como el agresor, procediendo de inmediato a su detención preventiva basados en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según lo estipulado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano detenido, hasta la sede del comando de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del comando regional no. 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en la unidad militar se informo vía telefónica al fiscal de guardia abg. FLORIMA BECERRA CAMACHO, fiscal tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia de violencia de genero, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envió de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes a precitado despacho fiscal, el ciudadano detenido se encuentra en este comando bajo custodia militar para su posterior presentación; Inmediatamente se procedió a notificar a la Ciudadana:
Abogada. FLORYMAR BECERRA. Fiscal Auxiliar Nro. 3 Del Ministerio Publico deGuardia, según lo referente al artículo 113 Código Orgánico Procesal Penal,
dentro del lapso legal establecido, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad; posterior a esto se traslado hasta el lugar donde fue detenido el ciudadano con el fin de realizar un Acta de Inspección Ocular al lugar del suceso,
Tal como lo establece el Articulo Nº 202 del Código Orgánico Procesal Penal
Vigente, Es todo. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 05 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTAS DE DENUNCIA: De fecha: 05 de Junio de 2011, formuladas por las ciudadanas: ESTER NOEMÍ GONZALEZ Y JANETH MARIA LOPEZ por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 05 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano: JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA. OFICIOS DE REMISION DE LAS VICTIMAS A MEDICATURA FORENSE: De fecha 05 de Junio de 2012, identificados con los N° 764 y 765 respectivamente, suscritos por el Comandante de la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 36, de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido a la medicatura forense, donde le solicita se le practique a las ciudadanas: ESTER NOEMÍ GONZALEZ Y JANETH MARIA LOPEZ examen médico. CONSTANCIAS MEDICAS: De fecha: 05 de Junio de 2012, suscritas por la Dra. NEREIDA VILLALOBOS U. del Hospital DR JOSE MARIA VARGAS, del Municipio Jesús Enrique Lossada La Concepción, donde refiere lo siguiente: “ SE HACE CONSTAR QUE LA PACIENTE ESTER GONZALEZ….FUE VICTIMA DE VIOLENCIA DOMESTICA; DONDE EL EXMARIDO QUIZO LLEVARSE LA NIÑA Y ELLA LE GOLPEO LA CABEZA CON UNA BOTELLA, SE REFIERE A MEDICATURA FORENSE”. “SE HACE CONSTAR QUE LA SRA JANETH LOPEZ…..FUE VICTIMA DE VIOLENCIA DOMESTICA,…SER VALORADA POR MEDICATURA FORENSE.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, observa esta Juzgadora una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público, que estos se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del referido articulo 93 donde textualmente estipula: “Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…….” Ya que una vez analizados los elementos de convicción consignados por la representante del Ministerio Público, descritos ut supra, los cuales se dan por reproducidos, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ESTER NOEMÍ GONZALEZ Y JANETH MARIA LOPEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Es importante traer a colación, que si bien es cierto en las constancias médicas ofrecidas como elementos de convicción por la vindicta pública, la medica que valoró las victimas no refiere en forma expresa las lesiones o su situación de salud, también es cierto que señaló que estas fueron victimas de violencia doméstica, y recomendó que fueran valoradas por la medicatura forense, evidenciándose de las actas, y específicamente en los oficios de remisión de las victimas a medicatura forense suscritos por el Comandante de la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 36, de la Guardia Nacional Bolivariana, que estas ciudadanas fueron notificadas en fecha 05 de Junio de 2012 de su comparecencia a medicatura forense y que se encuentran en proceso de valoración por parte de expertos adscritos a ese ente, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del articulo 72 de la Ley Especial, tratándose además de la etapa incipiente e inicial de este procedimiento especial, donde la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público tiene carácter provisional, no está de acuerdo esta juzgadora con el planteamiento de la defensa, y considera que con los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Público, se puede presumir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte del imputado de autos, acogiéndose también al criterio esgrimido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, con Competencia en esta Materia Especializada, en la decisión N°171-12 de fecha. 23 de Mayo de 2012. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día de hoy 06-06-12 y ORDINAL 6 La prohibición de comunicarse con la victima por cualquier vía o mecanismo. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante de la vindicta pública, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia ORDINAL 13° No generar nuevos hechos de violencia en contra de las victimas y su Remisión al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, a los fines que asista al taller de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 08-06-12, a las (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Decorándose sin lugar la petición efectuada por la defensora en este acto, en cuanto a la libertad sin restricciones para su cliente. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE CARDONA HERRERA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día de hoy 06-06-12. ORDINAL 6: La prohibición de comunicarse con la victima por cualquier vía o mecanismo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTER NOEMÍ GONZALEZ Y JANETH MARIA LOPEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para las victimas, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° No generar nuevos hechos de violencia en contra de las victimas, y la Remisión al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, a los fines que asista al taller de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 08-06-12, a las (08:30AM) Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Destacamento de Fronteras N° 36 cuarta Compañía del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Equipo Interdisciplinario.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA.
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