ASUNTO : VP02-S-2012-004212
RESOLUCION N°1023-12
En misma fecha 04 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: LISANDRO ANTONIO REINOSO,DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1965, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 7.895.292, HIJO DE AIDA REINOSO YMOISES RAMIREZ, DOMICILIADO BELLA ORQUIDEA, VÍA A LOS BUCARES, CERCA DE LA ESCUELA, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-695.3525, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, En perjuicio de: ANGIVELIS DEL CARMEN REINOSO BRAVO. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA: De fecha: 03 de Junio de 2012, formulada por la victima ANGIVELIS DEL CARMEN REINOSO BRAVO, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY 03-06-12 APROXIMADAMENTE A LAS 08.30 HORAS DE LA MAÑANA ESTABA DURMIENDO EN MI CUARTO, EN MI CASA UBICADA EN EL BARRIO…… CUANDO DE PRONTO MI PAPA DE NOMBRE LISANDRO ANTONIO REINOSO SE METIO EN MI CUARTO, Y ME LEVANTO LA TOALLA CON LA QUE YO ESTABA ARROPADA Y ME PUSO BOCA ABAJO, SE SACO SU MIEMBRO Y ME LO PASO ENTRE LAS PIERNAS, CUANDO ME DEJO LLENA DE ESPERMA SE FUE, YO ME LEVANTE Y ME FUI A LAVAR, LUEGO ME VESTI Y ME FUI PARA DOS CASAS MAS AL LADO, DONDE SE ENCONTRABA MI ESPOSO Y LE CONTE LO QUE HABIA SUCEDIDO, POSTERIORMENTE NOS VINIMOS A ESTE COMANDO A PONER LA DENUNCIA……”ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 03 de Junio de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. ACTAS DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Junio de 2012, formulada por el ciudadano: ANDERSON DAVID ROJAS AVILA, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 03-06-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la incautación de: UNA BLUSA DE COLOR ROJO. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. DULCE ARAUJO, como lo son: 1) Acta policial de fecha 03/06/2012, 2) Acta de Notificación de Derechos al imputado de autos, ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO de fecha 03/06/2012; 3) Acta de Inspección técnica del lugar de aprehensión del imputado de autos, de fecha 03/06/2012; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03/06, 59, 5) Acta de denuncia narrativa de la victima, adolescente ANGIVELIS DEL CARMEN REINOSO, 6) Acta de entrevistas del testigo ANDERSON DAVID ROJAS AVILA; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGIVELIS DEL CARMEN REINOSO BRAVO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LISANDRO ANTONIO REINOSO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a la medida de coerción personal, en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que: 1) A criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO pudiera tener responsabilidad como presunto autor del delito imputado por el ministerio público como lo es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGIVELIS DEL CARMEN REINOSO BRAVO, siendo estos los siguientes: 1) Acta policial de fecha 03/06/2012, 2) Acta de Notificación de Derechos al imputado de autos, ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO de fecha 03/06/2012; 3) Acta de Inspección técnica del lugar de aprehensión del imputado de autos, de fecha 03/06/2012; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03/06, 59, 5) Acta de denuncia narrativa de la victima, adolescente ANGIVELIS DEL CARMEN REINOSO, 6) Acta de entrevistas del testigo ANDERSON DAVID ROJAS AVILA, 2) El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE impone una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes, lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, aunado a la presunta conducta predelictual del imputado de autos, ya que se desprende de las actas procesales que el ciudadano LISANDRO REINOSO, se encuentra solicitado por el Juzgado 1 de Juicio Extensión Santa Bárbara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y 3) En virtud que el imputado es el progenitor de la victima de autos, existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LISANDRO ANTONIO REINOSO de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Esta juzgadora ordena Oficiar al Jefe de traslado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE RESGURADAR Y SALVAGUARDAR SU INTERGRIDAD FÍSICA. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 7.895.292, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGIVELIS DEL CARMEN REINOSO BRAVO. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en centro de arrestos y detenciones preventivas el marite en el AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE RESGURADAR Y SALVAGUARDAR SU INTERGRIDAD FÍSICA. QUINTO: Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y al Director del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”. SEXTO: Se ordena oficiar al Juzgado 1 de Juicio Extensión Santa Bárbara a los fines de informarles la aprehensión del imputado de autos, así como del resultado de la presente audiencia y que informen a este Juzgado la situación jurídica de la causa que se le sigue al presunto agresor por ese despacho judicial. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO


ABG. JULIO ARRIAS.