ASUNTO : VP02-S-2011-006966
RESOLUCION N°1011-12
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOGADA YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena Con Competencia Penal Ordinario Para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 15-11-1987, Titular de la cedula de Identidad E-1052570912 de Estado Civil Concubino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de NELSON MARTINEZ FUENMAYOR Y MARIA ARRIETA PACHECO, con residencia EN EL KILOMETRO 48, VIA A PERIJA, EN LA MATERA 3J, DEL BARRIO 56 DEL ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal decide con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 15 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y la medida de Protección y de Seguridad establecida en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha: 07 de Diciembre de 2011, la Abogada: YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL Defensora Pública Trigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario Para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA, presentó escrito donde solicito a este Juzgado sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que fuera negada según resolución Nº 1959-11 de fecha: 09 de Diciembre de 2011. En fecha 15 de Diciembre de 2011 la fiscalia Sexta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA. En fecha 30 de Mayo de 2012, la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL defensora técnica del imputado de autos solicitó la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su cliente, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En fecha: 30 de Mayo de 2012, la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL defensora técnica del imputado de autos solicitó la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su cliente, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. donde plantea la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, manifestando entre otros aspectos que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción, y donde esta medida de coerción personal no se decreta de manera automática sino en casos de gran repercusión, considerando que su cliente fue privado de libertad desde el 15 de Diciembre de 2011, por hechos punibles cuyas penas no exceden de 10 años, ya que en el caso de marras es de seis (06) años y once (11) meses, estando dentro de los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se analicen las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que a su criterio es procedente una medida cautelar menos gravosa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA identificado previamente una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal; Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas, considera necesario esta juzgadora hacer alusión a que las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud de que tal y como se evidencia del escrito acusatorio, el ciudadano: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA fue acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA, y no por los dos hechos punibles por los que fuera imputado inicialmente, en la audiencia de presentación por flagrancia de fecha: 15 de Noviembre de 2011 según resolución N°1842-11, donde la precalificación jurídica fue de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA, Es conteste esta Juzgadora con el planteamiento de la defensora, en relación a que la pena que contempla el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de diez años en su límite máximo, por lo que no se configura la presunción de fuga que estipula el parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por aplicación de los preceptos legales ut supra mencionados, que las resultas del proceso que se le instruye al imputado de autos, pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos aflictiva que la medida de coerción personal que se le impusiera en esa oportunidad, Y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 15-11-1987, Titular de la cedula de Identidad E-1052570912 de Estado Civil Concubino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de NELSON MARTINEZ FUENMAYOR Y MARIA ARRIETA PACHECO, con residencia EN EL KILOMETRO 48, VIA A PERIJA, EN LA MATERA 3J, DEL BARRIO 56 DEL ESTADO ZULIA, las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, a partir del día: Martes 05 de Junio de 2012. ORDINAL 4°: Se le prohíbe al imputado de autos su salida del estado Zulia sin autorización expresa del tribunal, y en caso de cambiar de lugar de residencia debe informar por escrito al Juzgado. Asimismo se CONFIRMA a favor de la víctima: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. ASI SE DECIDE.- se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de que cumplan la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la ABOGADA: YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL Defensora Pública Trigésima Primera Indígena Con Competencia Penal Ordinario Para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano: MOISES DE JESUS MARTINEZ ARRIETA, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 15-11-1987, Titular de la cedula de Identidad E-1052570912 de Estado Civil Concubino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de NELSON MARTINEZ FUENMAYOR Y MARIA ARRIETA PACHECO, con residencia EN EL KILOMETRO 48, VIA A PERIJA, EN LA MATERA 3J, DEL BARRIO 56 DEL ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA, y en consecuencia ACUERDA LAS .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, a partir del día: Martes 05 de Junio de 2012. ORDINAL 4°: Se le prohíbe al imputado de autos su salida del estado Zulia sin autorización expresa del tribunal, y en caso de cambiar de lugar de residencia debe informar por escrito al Juzgado. SEGUNDO: se CONFIRMA a favor de la víctima: YANINIS MARIA JIMENEZ ARIZA la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. TERCERO: Se Ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de que den cumplimiento a la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
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