ASUNTO : VP02-S-2011-007838
SENTENCIA Nº 25-12
RESOLUCION Nº.-1180-12
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA ABOGADA. DULCE ARAUJO.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
EL IMPUTADO: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.338, hijo de AURA PREIM Y CESAR SANCHEZ, con Residencia en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 110, Avenida principal, casa 86-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-636.3949,
DEFENSA PRIVADA : ABOGADA: EDITH VAZQUEZ,
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en el ordinale 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 26 de Junio de 2012, el imputado: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.338, hijo de AURA PREIM Y CESAR SANCHEZ, con Residencia en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 110, Avenida principal, casa 86-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-636.3949, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha: 03 de Febrero de 2012. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“El día 18 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, la adolescente victima SE OMITE IDENTIDAD se encontraba dormida en su cuarto, ubicado en el barrio Indio Mará de la Avenida 30 Calie 28 específicamente al fondo del Ambulatorio en el Municipio San Francisco, cuando se introduce en la misma a través de un hoyo el imputado CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ PREM PARRA y luego que se encuentra en el interior de la misma aprovechándose que el resto de los que allí viven se encontraban durmiendo procede a someter a la adolescente victima y comienza a tocarle sus partes intimas para luego abusar de ella sexualmente no logrando su objetivo ya que la adolescente victima logra escapar de dicho ciudadano imputado, y comienza a dar gritos despertando así a su progenitora BETTY CIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y a su hermano RAFAEL GONZÁLEZ por lo que dicho sujeto al notar que éstos se habían despertado procede a correr y salir por el hoyo por donde había ingresado, ubicado en la pared del cuarto donde dormía la adolescente, es así como la ciudadana BETTY CIRA GONZÁLEZ y el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ comienzan a dar gritos siendo escuchados por otro de sus familiares y vecinos del sector quienes se encontraban en la calle celebrando una reunión familiar y al observar lo que pasaba logran restringir a dicho ciudadano, llamando de inmediato al Cuerpo de Policial del Estado Zulia. Presentándose en el sitio el SUPERVISOR AGREGADO (CP) DARWIN NÚÑEZ en compañía del OFICIAL JEFE (CPEZ) HEBERT MONTIEL luego que escucharan a través de la Central de Comunicaciones por parte del OFICIAL (CPEZ) N° 5259 JOSÉ GONZÁLEZ indicando que se presentara una comisión policial en el barrio Indio Mará, avenida 30, calle 28 lugar donde la comunidad tenía restringido al imputado CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ PREM PARRA, una vez en el sitio lo oficiales constatan la novedad sosteniendo dicho funcionarios entrevista con la ciudadana BETTY CIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifestó que era la progenitora de la adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD de 12 años de edad, quien había sido sometida por el imputado CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ PREM PARRA para abusar sexualmente de ella, seguidamente los funcionarios le realizan una revisión corporal a dicho ciudadano a quien no le incautan ningún objeto de interés críminalistico, siendo trasladado hasta la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas (DIÉP), donde compareció de igual manera al mencionado centro de coordinación policial a la ciudadana BETTY CIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, progenitora de la adolescente victima , quien formulo su respectiva denuncia de igual manera fue entrevistado el ciudadano: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ. Rresultando de esta forma detenido el ciudadano imputado CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ, cuya investigación es llevada por esta Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio del Estado Zulia.”.
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésima Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: BETTY CIRA GONZALEZ GONZALEZ, progenitora de la adolescente victima, presentó escrito acusatorio en fecha: 03 de Febrero de 2012, en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en el ordinale 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE IDENTIDAD el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal de esa misma fecha, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 17 de Febrero de 2012, a las dos (02.00p.m) horas de la tarde, llevándose a cabo en fecha: 26 de Junio de 2012, con la presencia de la abogada: DULCE RAUJO Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, la defensora privada abogada: EDITH VASQUEZ, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en el ordinale 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE IDENTIDAD todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: CESAR ENRIQUE PREM PARRA, siendo las 11:59 AM, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”, por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: CESAR ENRIQUE PREM PARRA y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, que forma parte de los preceptos de la vigencia anticipada, prevista en la Disposición Final Segunda, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: CESAR ENRIQUE PREM PARRA identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, que forma parte de los preceptos de la vigencia anticipada, prevista en la Disposición Final Segunda, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Junio de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: siendo las 11:59 AM, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, que forma parte de los preceptos de la vigencia anticipada, prevista en la Disposición Final Segunda, y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: CESAR ENRIQUE PREM PARRA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, al Acusado de autos y seguidamente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano CESAR ENRIQUE PREM PARRA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano CESAR ENRIQUE PREM PARRA, siendo las 11:59 AM, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: CESAR ENRIQUE PREM PARRA. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: CESAR ENRIQUE PREM PARRA son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos suscitados el día: 18 de Diciembre de 2011, cuando el ciudadano CESAR ENRIQUE PREM PARRA se introduce a través de un hoyo, en la vivienda donde se encontraba la adolescente victima, aprovechando que las demás personas se encontraban durmiendo, procedió a realizar tocamientos indecorosos en la zona intima de esta, para luego abusar de ella sexualmente, situación que no se consumó debido a que la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, salio corriendo evitando un daño mayor a su integridad; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: CESAR ENRIQUE PREM PARRA en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Junio de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: CESAR ENRIQUE PREM PARRA Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: CESAR ENRIQUE PREM PARRA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, que forma parte de los preceptos de la vigencia anticipada, prevista en la Disposición Final Segunda, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, MAS EL AUMENTO DE UN 1/4 POR LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ordinal 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, equivalente a UN (01) AÑO DE PRISIÓN QUEDANDOLA PENA A IMPONER EN CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y OCHO MESES (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES ( 03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 375 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DEL CIUDADANO CESAR ENRIQUE PREM PARRA, titular de la cedula de identidad No. 19.212.338, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE PREM PARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en los ordinales 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD de 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES, EN SU ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 03-02-2012; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012. ASI SE DECLARA. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CESAR ENRIQUE PREM PARRA, titular de le cédula de identidad Nº V.- 19.212.338, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 375 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en los ordinales 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos. CUARTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DEL CIUDADANO CESAR ENRIQUE PREM PARRA, titular de la cedula de identidad No. 19.212.338, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. SEXTO Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
SENTENCIA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2012, 202° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153° AÑOS DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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