ASUNTO : VP02-S-2012-004541
RESOLUCION Nº 1161-2012
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 15 km-40, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inconcordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDIXON RAMON BRIÑEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad 19.750.802, hijo de ARELIS DIAZ Y DION BRIÑEZ, con residencia en el LA CONCEPCION, BARRIO NAZARENO, SEGUNDA CALLE VIA LA PLANTA ELENVEN, CASA COLOR AZUL, TELEFONO 0426-222.2272, DEL ESTADO ZULIA, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY YOANIS FUENMAYOR FERNANDEZ, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño YORDI JOSE Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA BOHORQUEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y adolescentes, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 2 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDIXON RAMON BRIÑEZ DIAZ previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 15 km-40, quienes exponen: “Siendo las 09:00 horas de la noche de hoy 21-06-12, en momento que me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Nº 15, Km.-40, laborando como Supervisor de patrullaje, se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse WENDY YOLANYS FUENMAYOR FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.394.327, la cual manifestó que ella y su menor hijo YORDI JOSÉ FUENMAYOR FERNANDEZ habían sido agredidos Física y verbalmente por su pareja, el ciudadano EDIXON RAMÓN BRIÑEZ DÍAZ, quien reside en sector el Nazareno de la parroquia la concepción del municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia , los hechos ocurrieron, en su casa aproximadamente como a las 06:00horas de la tarde, cuando el ciudadano EDIXON RAMÓN BRIÑEZ DIAZ presuntamente se torno violento contra su hijo YORDI JOSÉ de 10 años de edad y ella al notar que los estaba agrediendo, intento intervenir pero fue agredida física y verbalmente por su esposo antes mencionado. Motivado a esto y una vez tomada la denuncia y la entrevista al infante, procedí a trasladarme al sitio en mención en la unidad PR-731 Conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) Nº 2514 YOVANNY GUTIÉRREZ en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) Nº 2521 LEONEL ALMARZA y de la ciudadana antes mencionadas, a tratar de ubicar al referido ciudadano una vez en la residencia dónde se suscito el hecho la denunciante visualizo y señalo con sus manos a un ciudadano manifestando ser su presunto agresor, el cual la había agredido física y verbalmente a ella y a su hijo, procediendo de inmediato a darle la voz de alto = y a solicitarte que expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo ya que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole de objetos de interés criminalística, al mismo le solicitamos su documentación personal, manifestando ser y llamarse EDIXON RAMÓN BRIÑEZ DÍAZ, venezolano de 30 años de edad, titular de Identidad Nº 19.750.802, al mismo tiempo que le hicimos del conocimiento que se encontraba bajo arresto Debido a que había sido denunciado, por el delito de agresiones físicas y verbales en perjuicio de la ciudadana WENDI YOLANYS FUENMAYOR FERNANDEZ de 28 años de edad, seguidamente procedimos a practicar su Detención tai como lo establece el. Nº 248 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, en Concordancia con el Articulo 93 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia: otra vez detenido procedimos a leerles sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos Nº 117 Ordinal 6to. v 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos Nº 44 v 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sitio se precedió a realizar una inspección técnica ocular, siendo trasladado el ciudadano detenido al Centro de Coordinación Policial, donde Nuevamente se le leyeron sus derechos constitucionales y donde quedo plenamente identificado como: EDIXON RAMÓN BRIÑEZ DÍAZ venezolano de 30 años de edad, titular d la cédula de Identidad N° 19.750.802, de profesión u oficios Obrero con residencia en el sector el Nazareno de la parroquia la concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia . Seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana y su menor hijo al Hospital Dr. José María Vagas donde fueron atendidos por el Dr. RUBÉN BRACHO Cl: 13.424.652 Comezu: 14481 quien le diagnostico traumatismo en región de la mejilla y muñeca derecha y región del cuero cabelludo y al niño. YORDI JOSÉ FUENMAYOR FERNANDEZ traumatismo en región cervical, posteriormente se le efectuó un reporte a la central del 171 CECOM para verificar por el sistema computarizado y por SIPOL los posibles registros y antecedentes policiales que pudiera tener el ciudadano detenido, donde me informo la SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) Nº 4525 TERAN MARGELYS que por el 171 se encontraba. sin novedad y por la central de SIPOL también se encontraba sin novedad según informo el OFICIAL JEFE (CPEZ) Nº 5166 ALEJANDRO TORO, Tuvo conocimiento el SUPERVISOR JEFE (CPEZ) LICDO JOSÉ MEDINA Director del centro de coordinación policial Jesús Enrique Lossada y por la central de comunicaciones el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) Nº 4525 TERAN MARGELYS”. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 21 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: formulada por la ciudadana WENDY FUENMAYOR, por ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 15 km-40, quien entre otras cosas expone: " Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre EDIXON RAMÓN BRIÑEZ DÍAZ quien el día de hoy21/06/2012, me agrediera física y verbalmente , cuando le reclame por haber agredido a mi hijo YORDI JOSÉ de 10 años de edad , el caso es que el se puso muy violento y comenzó agredirme dándome varias patadas , yo como pude agarre un palo para defenderme pero el me lo quito y medio en la cara, luego como pude le quite el palo y le pegue porque se me venia encima y fue cuando me agarro por el pelo y me estaba dando golpes por la cara y como yo tenia el palo en la mano y me le había soltado se sentó como si nada y me dijo que hoy no dormiría en la casa porque me mataría y se fue para la cocina, fue cuando aproveche y agarre mis hijos y me traslade al Hospital José María Vargas donde me dieron una constancia con la que me traslade a este comando policial a formular la presente denuncia… sig.". Es todo; ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE FECHA 21-06-2012: suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 15 km-40, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos.; ACTA DE ENTREVISTA DEL NIÑO YORDI JOSE FUENMAYOR DE FECHA 21-06-2012, CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DEL HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VAGAS donde fueron atendidos LAS VICTIMAS por el Dr. RUBÉN BRACHO Cl: 13.424.652 Comezu: 14481 quien le diagnostico traumatismo en región de la mejilla y muñeca derecha y región del cuero cabelludo y al niño. YORDI JOSÉ FUENMAYOR FERNANDEZ traumatismo en región cervical, que rielan en las actas, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANA BOHORQUEZ, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDIXON RAMON BRIÑEZ DIAZ se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: WENDY FUENMAYOR y el niño YORDI FUENMAYOR. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in- visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los procesos penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y adolescentes, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público: como 1) Acta Policial de fecha 21-06-12, 2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 21-06-12, 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 21-06-12, 4) Acta de Denuncia Narrativa de la victima ciudadana WENDY YOANIS FUENMAYOR FERNANDEZ rendida por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No.15, KM 40 del Cuerpo de Policía del estado Zulia en fecha 21-06-12, 5) Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Policía del estado Zulia en fecha 21-06-12; las cuales se dan por reproducidas, y adminiculadas entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano EDIXON RAMON BRIÑEZ DIAZ VERGARA , observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY YOANIS FUENMAYOR y el niño YORDI FUENMAYOR , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, del articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevee el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, En este sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de 25-06-12 y la contenida en el ARTICULO 92 ORDINAL 1°: SE ORDENA EL ARRESTO TRANSITORIO DURANTE 48 HORAS, POR LO QUE QUEDARA RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA DOMINGO 25-06-12, A LAS (02:00.PM) DE LA TARDE, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales:, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y asistir con carácter obligatorio al equipo interdisciplinario a partir del 06 de julio del 2012. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la referidas al: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 26-06-12 en horas de la mañana y la contenida en el articulo 92 ordinal 1° de la Ley Especial: SE ORDENA EL ARRESTO TRANSITORIO DURANTE 48 HORAS, POR LO QUE QUEDARA RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA DOMINGO 25-06-12, A LAS (02:00.PM) DE LA TARDE , al ciudadano: EDIXON RAMON BRIÑEZ DIAZ, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.076.141 , , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana WENDY YOANIS FUENMAYOR FERNANDEZ y el niño YORDI FUENMAYOR . TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales , 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y asistir con carácter obligatorio al equipo interdisciplinario a partir del 06 de julio del 2012. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y al RETEN EL MARITE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
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