ASUNTO : VP02-S-2012-004519

RESOLUCION Nº 1159-2012
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Idelfonso Vásquez del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inconcordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-08-1975, de estado civil concubino, profesión u oficio OTROS, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.076.141, hijo de JOSE GONZALEZ Y WILFRIDA VERGARA, con residencia EN EL BARRIO CATATUMBO, SECTOR LA GRANJA, MANZANA N° 12, PARCELA N° 7, DEL ESTADO ZULIA. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO PINEDA Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 2 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia CENTRO DE COORDINACION POLICIAL IDELFONSO VASQUEZ, quienes exponen: “siendo las 11:30 horas de la mañana se presento ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0060 ROBERT JAIMEZ, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien estando plenamente juramentado y facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia EXPONE: "Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del presente día, mes y año, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad policial N° CPEZ-M-170, en compañía del OFICIAL (CPEZ) N° 0456 CRISTOPHER MARTÍNEZ, en al unidad policial N° CPEZ-M-194, fuimos comisionados por la superioridad a fin de atender una denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO PINEDA, de 31 años de edad, la cual guardaba relación con un delito en flagrancia prescrito y sancionado en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Violencia de Genero), cometido en su contra por parte de un ciudadano de nombre GUSTAVO GONZÁLEZ de 36 años de edad, quien señalo como su ex pareja, procediendo a indicarnos las características fisionómicas y de vestimentas que el mismo poseía para el momento y lugar de ubicación del mismo, inmediatamente nos trasladamos al lugar, el cual era en el barrio Catatumbo, sector la granja, manzana N° 11, parcela N° 7, calle N° 11, donde al llegar observamos a un ciudadano con las siguientes características: Piel morena, cabello negro ondulado, contextuara media, de 1.75 metros de estatura, presentando dos señales particulares, fas cuales eran dos tatuajes, en ambos ante brazos, de los cuales en el ante brazo derecho tiene escrito el nombre The Gustavo y en el izquierdo Rambo. observando que vestía una franela sin mangas (franelilla) de color blanco y pantalón tipo jean de color azul, con calzado deportivo de color gris y negro con dos letras de color amarillo que se leen como "FR", características las cuales coincidían con las que había suministrado la ciudadana denunciante de este procedimiento, razón por la cual nos acercamos al mismo, procediendo a informarle el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo y sin poner resistencia ante la comisión policía, ser la persona que buscábamos, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal según el articulo 205 del código orgánico procesa! penal, no encontrando ningún objeto de interés delictivo entre sus adheridos y vestimentas, seguidamente le informamos que en vista de estar siendo denunciado e incurso en un delito en flagrancia prescrito y sancionado en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se procedió de manera inmediata a su aprehensión, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana* de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal vigente, siendo dicho ciudadano trasladado en calidad de detenido hasta el Centro de Coordinación Policial Idelfonso Vásquez, donde manifestó ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VERGARA, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana residenciado y ser portador de la cédula de identidad N° 22.076.141, quien manifestó que su domicilio es en el municipio Maracaibo, parroquia Idelfonso Vásquez, barrio Catatumbo, sector la granja, manzana Nº 11, parcela N° 7, calle 11 casa sin numero. Acto seguido, procedimos a tomarle la respectiva acta de denuncia verbal a dicha ciudadana antes mencionada, seguidamente le fue notificado dicho procedimiento a la Central de Comunicaciones (CECOM), donde recibió la OFICIAL JEFE (CPEZ) N°1537 JOHANA FiNOL. Cabe destacar que en este procedimiento, fue trasladada la ciudadana MARIBEL BRICEÑO, denunciante y victima de este hecho, hasta el centro clínico ambulatorio El Mamón, por presentar evidencias de agresiones físicas visibles en su rostro a la altura de la frente, donde fue atendida por el Dr. DELSO RODRÍGUEZ, COMEZU: 3010, quien le realizo, el diagnóstico médico, el cual se explica en su contenido e igualmente se anexa a este procedimiento”. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 21 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: formulada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO PINEDA, por ante la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia CENTRO DE COORDINACION POLICIAL IDELFONSO VASQUEZ, quien entre otras cosas expone: " En el día de ayer siendo las 8 de la noche, cuando llegue a mi casa, que venia de visitar a mi mama, me encontré con mi expareja de nombre GUSTAVO GONZALEZ, , en casa con quien desde hace tiempo no tengo relación, el mismo junto con verme llegar de manera altanera y arbitraria me pregunto que de donde venia yo le dije que de la casa de mi madre, pero el mismo no me creía y continuaba molesto (… Sig) cosa que lo molesto y de inmediato me quito mi teléfono celular el cual para el momento tenia en mi mano, y lo lanzo contra el suelo y lo rompió, seguidamente me tomo por el brazo y me estremeció fuertemente y cuando me propino un golpe de puño en el rostro, el cual me impacto en la frente causándome inflamación y hematoma… sig.". Es todo; ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE FECHA 21-06-2012: suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia CENTRO DE COORDINACION POLICIAL IDELFONSO VASQUEZ, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos. Con tres fijaciones fotográficas; CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE la casa del pueblo de salud, suscrita por el medico DELSO RODRIGUEZ, COMEZU 3010, dondese deja constancia de las lesiones que se le causaron a la victima, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. SANDRA ANTUNEZ, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL COROMOTO BRICEÑO PINEDA. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in- visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los procesos penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público: como 1) ACTA POLICIAL, 2) ACTA DE DENUNCIA, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, 6) OFICIO DIRIGIDO A MEDICATURA FORENSE Y 7) INFORME MEDICO PROVISIONAL ; las cuales se dan por reproducidas, y adminiculadas entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VERGARA , observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL BRICEÑO , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se impone la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de 25-06-12 y la contenida en el ARTICULO 91 ORDINAL 1°: SE ORDENA EL ARRESTO TRANSITORIO DURANTE 48 HORAS, POR LO QUE QUEDARA RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA DOMINGO 24-06-12, A LAS (01:00.PM) DE LA TARDE , Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima MARIBEL BRICEÑO , este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia; autorizándolo a llevar sólo sus artículos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la referidas al: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 25-06-12 y la contenida en el articulo 92 ordinal 1° de la Ley Especial: SE ORDENA EL ARRESTO TRANSITORIO DURANTE 48 HORAS, POR LO QUE QUEDARA RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA DOMINGO 24-06-12, A LAS (01:00.PM) DE LA TARDE , al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VERGARA , titular de le cédula de identidad Nº V.-22.076.141 , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL BRICEÑO, TERCERO: DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Reclusión del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en ese sentido ofíciese al Director de dicho Centro de Arrestos y al DIRECTOR CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL FERRER