ASUNTO : VP02-S-2012-004518




RESOLUCION Nº 1158-2012
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inconcordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: FELIX AVILA OCANDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-12-1968, de estado civil CASADO de profesión u oficio DESEMPLEADO, Titular de la cédula de identidad No V-9.742.969, hijo de MARIA OCANDO Y FELIX AVILA con residencia en KILÓMETRO 9.5 VÍA LA CAÑADA, AVENIDA 48B, CASA 215-28, ENTRANDO POR EL HOTEL FENIZ, SAN FANCISCO ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-166.08.06, 0261 7877507 (hermana).-, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del código penal, en perjuicio de la ciudadana KARELIS OLIVARES Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del código penal, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: FELIX AVILA OCANDO previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dejan constancia de la detención: ““Siendo Aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 43, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio El Rodeo, avenida 48B con calle 215, había una riña marital, me trasladé al sitio, al llegar, me entrevisté con una ciudadana la cual se identificó como: OLIVARES PARRA KARELIS ELIBETH, titular de la cédula de identidad número V-14.863.903, ésta me informó que el dia de ayer 19-06-2012, su concubino el cual responde al nombre de: AVILA FÉLIX, la había agredido física y verbalmente, de igual forma manifestó que el referido ciudadano también la había agredido con un arma blanca (Machete), percatándome en el sitio que ésta presentaba varios hematomas en los miembros inferiores (Piernas) y espalda, señalando al mismo tiempo a un ciudadano que estaba a pocos metros del sitio en plena vía publica, como el autor de los hechos, éste al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud hostil y poco colaboradora, vociferando palabras obscenas, solicité apoyo policial a través de nuestra Central de Comunicaciones y le indiqué al ciudadano que desistiera de su actitud, pero no acató las instrucciones impartidas, inmediatamente se presentó en el sitio en calidad de apoyo el Oficial LÓPEZ DEIVIS, Placa: 1032, en la Unidad Policial PSF-129, en ese momento le indiqué por segunda oportunidad al ciudadano que desistiera de su actitud y acató las instrucciones impartidas, seguidamente lo restringimos y solicitamos que exhibiera libremente algún objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, no accedió, motivo por el cual le realizamos una inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, sin lograr incautar algún objeto de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto procedimos a realizar el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladé a la víctima hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, mientras el ciudadano detenido era trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial por el Oficial LÓPEZ DEIVIS, al llegar al Centro Asistencial antes mencionado la ciudadana fue atendida por el galeno de guardia: NIXIMARA BRIÑEZ, inscrita ante el Ministerio para el Poder Popular para la Salud con el numero 85.218, quién le diagnosticó Escoriaciones a nivel del muslo derecho y hombro derecho además de aumento de volumen en la región del coxis. Una Vez culminado el diagnosticó trasladé a la victima hasta nuestro Centro de Coordinación Policial para que formulara la respectiva denuncia, al llegar, el ciudadano detenido quedó identificado como: AVILA OCANDO FÉLIX, titular de la cédula de identidad número V.-9.742.969, 42 años de edad, residenciado en el Barrio el Rodeo, avenida 48B con calle 215, casa número 215-28. Una vez recibida la denuncia él Oficial ALAN BORJAS, Placa 281, adscrito a la División de Investigaciones y Estrategias Preventivas, se trasladó en compañía de la ciudadana denunciante hasta el sitio del suceso, en la Unidad Policial PSF-146, donde realizó la inspección con fijación fotográfica. Consecutivamente realicé una llamada telefónica al número: (0414) 6382554, logrando comunicarme con la Fiscal de guardia en materia de Violencia de Género la Doctora SANDRA ANTUNEZ”. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 20 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: formulada por la ciudadana KARELIS OLIVARES, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien entre otras cosas expone: " eso ocurrió el día de ayer 19 de junio del 2012 a las 10:00 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa en brisas del puente, llega mi pareja de nombre FELIZ AVILA, comenzamos a discutir porque me había agarrado mi teléfono celular y no me lo quería entregar y el vino y se fue de la casa para una granja ubicada en el rodeo que es donde el vive actualmente, yo me dirigí a la granja en busca de mi teléfono celular en compañía de mi hermana de nombre NINIBETH OLIVARES y mi cuñado ÁNGEL porque era demasiado tarde, y cuando llegue a la granja le dije que me devolviera mi teléfono y mi pareja antes mencionada me dijo que no y que si pasaba para la casa me iba a dar un planazo con el machete que tenia en la mano, yo no le hice caso y pase, cuando paso mi pareja inmediatamente el me dio el planazo en la espalda a la altura del coxis, después de eso el me comenzó a insultar verbalmente por esta razón vine a colocar la denuncia".Recibida la Denuncia del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTO: "Eso fue el día ayer 19 de junio del 2012 a las 10:00 de la noche aproximadamente en mi casa ubicada en el barrio brisas del puente".SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Cuál es la Identidad del Ciudadano Autor del hecho y donde se puede localizar? CONTESTO: " el se llama FELIZ AVILA y puede ser ubicado en la granja ubicada en el sector el rodeo diagonal al inca.".TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Por qué motivo se origina el problema? CONTESTO: "Me quito mi teléfono celular". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Para el momento de suscitarse el problema con el ciudadano antes mencionado fue agredida físicamente? CONTESTO: "Si me dio un planazo con un machete en la espalda a la altura del coxis" QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano autor del hecho? CONTESTO: "Si, el me dijo que me iba a matar" SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué parentesco guarda con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO "El es mi ex concubino". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Para el momento de suscitarse el problema el ciudadano antes mencionado estaba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Es primera vez que ocurre un hecho como este? CONTESTO: "No, tiene 8 años agrediéndome física y verbalmente". NOVENA PREGUNTA: Diga usted: ¿En el tiempo de relación que tuvo con el ciudadano autor del hecho fueron procreados hijos? CONTESTO: "Si un bebe de nombre José Abrahán Hernández olivares " DECIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿El ciudadano antes mencionado ha estado detenido en algún organismo policial? CONTESTO: "Si aquí mismo por agresión física"DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado consume alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Al momento de suscitarse el hecho alguien mas estaba presente? CONTESTO: "Si mi hermana de nombre NINIBETH OLIBAREZ y mi cuñado ÁNGEL". Es todo; ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE FECHA 20-06-2012: suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos. Con tres fijaciones fotográficas; CONSTANCIA DE DENUNCIA Nº D0956-2012; CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DEL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO”. DONDE se deja constancia de las lesiones que se le causaron a la victima, FIJACIONES FOTOGRAFISCAS A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. SANDRA ANTUNEZ, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de: VIOLENCIA FISICA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del código penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FELIX AVILA OCANDO se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARELIS OLIVARES. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevee el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, En este sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO FELIX AVILA OCANDO, Titular de la cédula de identidad No V-9.742.969, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando SIN LUGAR la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso y CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; ORDINAL8: Ordena el recorrido policial permanente en la residencia de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia Y ORDINAL 13°: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA
.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FELIX AVILA OCANDO, Titular de la cédula de identidad No V-9.742.969, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: KARELIS OLIVARES de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional y de reconocida idoneidad de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO FELIX AVILA OCANDO, Titular de la cédula de identidad No V-9.742.969, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5, 6 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arresto Preventivos El Marite en el área del bunker a fin de resguardar la integridad física del imputado de autos por lo que se acuerda oficiar. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


ABG. LILINANA YANCEN