ASUNTO : VP02-S-2012-003270
RESOLUCION N°.-902-12

Vista el escrito de fecha 18 de mayote 2012, presentado por el Abogado: ANDRES ENRIQUE URDANETA en su condición de Defensor del ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1983, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.635738, hijo de HILDA HERRERA Y ENIO LOPEZ, con residencia SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CALLE 22 N, CASA Nº 14-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 02616111415, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 29 de Abril de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1983, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.635738, hijo de HILDA HERRERA Y ENIO LOPEZ, con residencia SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CALLE 22 N, CASA Nº 14-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 02616111415, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha: 16 de mayo de2012, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este órgano jurisdiccional, según RESOLUCION Nº.876-12, de fecha 17 de Mayo de 2012. En fecha 18 de Mayo de 2012, fue recibido en este Tribunal solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, por parte de su abogado defensor ANDRES ENRIQUE URDANETA, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Vista la solicitud efectuada por el Abogado: ANDRES ENRIQUE URDANETA en su condición de Defensor del ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, donde requiere sea Revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos lo siguiente: “En amparo a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal, procedo en este acto a solicitar el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de que es objeto mi patrocinado, utilizando para ello los argumentos jurídicos que a continuación se esbozan: En ese orden de ideas, entiende quien suscribe que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-Es preciso acotar que el fundamento utilizado por el Tribunal para estimar el dictamen de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, obedeció a lacircunstancia de que se encontraban cubiertos los extremos del Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, y al efecto, estableció lo siguiente. "OMISSIS....£"« el presente caso los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentra inmersas en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permiten encuádralos en el tipo penal de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la Flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el Artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (sic).- En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a poco momentos de haberse cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal titular de la acción penal en esta audiencia.- EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERS1ÓN PERSONAL SOLLCLTADA POR EL MLNLSTERLO PUBLICO; esta Juzgadora declara con lugar la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUD1CLAL DE LIBERTAD de los ciudadanos ENLO GERMÁN LÓPEZ SILVA y JOSÉ SEBASTIAN RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la exigencia de hechos punibles que ameritan pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público.... (sic); de igual forma se configura el presupuesto del Artículo 251 parágrafo único de la Ley Adjetiva Penal, en razón de que el delito de Violencia Sexual previsto en el Artículo 43 de la Ley Rectora, sobre esta materia prevé una pena que excede de los 10 años, operando así el peligro de fuga, además de la magnitud del daño causado a la victima por la entidad del delito, entendiendo que la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este tipo de hechos punibles como atentado aberrantes que vulnera y lesionan la libertad sexual de la mujer, aunado a la conducta predelictual de los dos imputados, tal y como se evidencia de las reseñas de antecedentes que rielan en las actas....(sic), también el peligro de obstaculización en el entendido de que los coimputados pudieran afectar el desarrollo normal de la investigación influenciando sobre la víctima en razón de que la conocen y por las amenazas que ella manifestó que hicieron n su contra....(sic).-Por lo que en base a los razonamientos presentemente expuesto se decreta la PRIVACLON JUDLCIAL PRENTLVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENIO GERMÁN LÓPEZ SIL VA y SJOSE SEBSTLAN ODRIGUEZ VELASQUEZ.... (sic), Obsérvese que, éste órgano jurisdiccional, fundamento básicamente la imposición de la medida de prisión preventiva, además de los fundados elementos de convicción, que en el caso de autos, existía la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, destacando para determinar la existencia de los elementos racionales que hacen presumir la co-actoaria de los imputados, básicamente la declaración contenida en la denuncia de la víctima ante el órgano policial aprehensor, que condujo a establecer que dichos hechos denunciados a juicio del Tribunal configuran la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando en realidad al realizar un análisis objetivo de las actuaciones policiales, se evidencia con suma claridad que las supuestas amenazas proferidas y las agresiones físicas inferidas a la víctima, devinieron unilateralmente de un tercer sujeto que se encontraba con mi patrocinado apodado el "WASY", al señala ésta textualmente en su denuncia que "uno de ellos al que le dicen el WASY se me acerco y se saco su pene y me dijo que le hiciera el sexo oral yo le dije que no y fue cuando él me dio…………con el único objetivo de agravar la situación jurídica de mis defendidos, y para justificar la petición de Medida de Pr^/ación Judicial de Libertad, imputo erróneamente un concurso real de delitos, cuando de las preliminares diligencias de investigación se observa claramente que dichos hechos punibles resulta jurídicamente imposibles atribuírselo a mis patrocinados, sin mencionar que el delito de Violencia Sexual muy a pesar de que la víctima sostiene que fue objeto de agresión sexual por parte de mis patrocinados, dicha circunstancia se pone en duda en las preliminares diligencias de investigación, ya que existen elementos que conducen a establecer que dicho hecho punible fuese cometido por mis defendidos, en aplicación del Principio General del Derecho Indubio Pro Reo, conforme al cual toda duda razonable que surjan de los autos favorece al 1 reo, toda vez que el análisis de las actuaciones policiales, con aplicación de la lógica y el criterio racional, determinan con vehemencia que el sujeto que abuso sexualmente de la víctima de auto, se trata del sujeto apodado WASY, ya que del testimonio de la víctima inserta en su denuncia, refiere inequívocamente que el acto sexual oral que le pidió que le hiciera se trata del mencionado sujeto, siendo que muy a pesar de que más adelante se contradice en su declaración, involucrando falsamente a mi defendido en dicho acto sexual, siendo que ese elemento inculpatario debe ser objeto de examen y revisión, en razón de que se aprecia del contenido de la denuncia de la víctima, que la misma se encontraba bajo los efectos de la droga y el alcohol, ratificada esa situación con la versión de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión, al confirmar que la ciudadana víctima al interponer su denuncia en el comando policial se encontraba bajo esas condiciones, lo que indica en aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, que una persona no maneja adecuadamente su sano juicio y raciocinio al encontrase bajo los efectos del alcohol y las drogas, lo que conlleva a establecer que en modo alguno exista certeza plena de que mi patrocinado también haya tenido participación en esa conducta sexual criminosa en contra de la víctima.-■ De manera que, de acuerdo al anterior razonamiento esgrimido, encuentra esta Defensa Técnica que resulta menester volver a realizar por parte de la Juzgadora, a través del mecanismo del examen y revisión, un análisis pormenorizado de las circunstancias facticas cursante en las actuaciones policiales, para determinar objetivamente que efectivamente ni siquiera al momento de la presentación de imputados en circunstancias de flagrancia, emergen elementos racionales o indicios materiales que comprueben la participación de mi defendido en los hecho denunciados objetos de la imputación fiscal, o por lo menos, en relación a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, no surgen elementos de convicción que fundamenten conforme a derecho y de acuerdo a un criterio racional, una imputación fiscal por parte del Ministerio Público por la comisión de los aludidos hechos punibles, sobreviniendo a criterio de la Defensa Técnica una variación o modificación en las circunstancias pragmáticas particulares que rodean el caso, inicialmente estimadas para el decreto de la medida de Prisión Preventiva en el acto de audiencia de presentación, que hacen aconsejable jurídicamente la sustitución de dichas medida de coerción personal por otras menos gravosa, que satisfaga razonablemente los motivos inicialmente considerados para el decreto de la Privación de Libertad, que permita a ésta Juzgadora controladora de los Principios Constitucionales y legales de los imputados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), el enjuiciamiento de mi patrocinado en estado de libertad como regla peral dentro del sistema acusatorio venezolano, habiendo el compromiso de mi defendido de someterse voluntariamente a las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal durante la persecución penal del proceso; denotando en ese orden de ideas, ajuicio de la Defensa Privada un cambio o variación en el presupuesto exigido en el ordinal 2 del Artículo 250 referidos a los elementos de convicción, requeridos como requisito acumulativo para el dictamen la medida de privación de libertad, siendo que la inexistencia del mismo en lo relativo a los delitos de………….indispensable para su dictamen y mantenimiento, procediendo ope legis, en resguardo al derecho a la libertad personal, protegido constitucionalmente en el ordinal Io del Artículo 44 de la Carta Magna, la imposición para mi defendido de una medida sustitutiva de libertad de algunas de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con las medidas de protección aplicadas en el acto de audiencia de presentación.-
En otro orden de ideas, al inexistir elementos de convicción para sustentar la imputación por los delitos de menor entidad social, como lo son los tipo penales de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, existiendo eventualmente-con serias dudas en su comisión- el delito de VIOLENCIA SEXUAL, la medida de privación de libertad deviene o se convierte en desproporcionar con las circunstancias particulares, la eventual pena a imponer y la gravedad del delito, toda vez que al considerar la Juzgadora en aplicación de un criterio estrictu sensu, y con la sana critica, que al suprimirse por desestimación las imputaciones de los delitos de menor entidad social, la medida de privación de libertad resulta exageradamente desproporcionada con las circunstancias particulares del caso en concreto, no siendo suficiente el irrestricto de que la medida de privación de libertad solo se sostiene por la estimación judicial que en el caso de auto, se presume el peligro de fuga por la eventual pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito de mayor entidad, sino que además resulta como requisito sine quanon, la existencia de plurales y racionales elementos de convicción para el mantenimiento de las medida de privación de libertad, cuestión que hasta los momentos no ha sucedido durante el desarrollo de la fase de investigación, existiendo estático e inmutable las preliminares diligencias de investigación traídas solo al término de la audiencia de presentación. -En ese orden de ideas, a juicio de la Defensa Técnica, tenemos que la medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionar,
atendiendo a los parámetros que fundamentan el Principio de Proporcionalidad
contemplado en el artículo 244 del COPP, estimando que fue objeto de infracción por parte de la decisión que dicto la medida de prisión preventiva, ya que ante la situación de no haber lugar a la imputación por los delitos de menor entidad, y surgiendo dudas sobre la comisión del delito de mayor entidad social, que se le pueda atribuir a mi patrocinado, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual precisó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudir se, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ".- (Negrilla y Cursiva del Tribunal).- Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se esta en presencia de un concurso real de delitos que agravarán la situación jurídica de mi defendido, que amerite el mantenimiento de la que surgen de las actuaciones, debe prevalecer la aplicación del principio Indubio Pro Reo, para beneficiar al imputado con el otorgamiento de medidas menos gravosa que la privación de libertad, que permita la asistencia del mismo en estado de libertad a los actos del proceso.-
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que hasta el momento la victima o algún familiar, luego de haber trascurrido acerca de dieciocho (18) días del desarrollo de la investigación, no han denunciado ante la Fiscalía y ate éste Tribunal hechos destinados a incidir en la víctima se comporten de manera desleal para falsear la verdad, lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia del imputad a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas e el Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, según el análisis hecho por la penalidad asignada al concurso real de delietos imputados en el escrito de acusación.-
Cabe la pena acotar, que en virtud de la situación grave de hacinamiento en los recintos carcelarios en todo el país, que ha conllevado a la ola de violencia y desastres entre los internos y los funcionarios custodios, permiten al Juez del conocimiento de la causa, a analizar y ponderar la situación planteada en aras de establecer que efectivamente en el caso de marras, resulta procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa para mis patrocinados, pues esta instancia judicial justifico la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad a mis patrocinados, sobre la base de los presupuestos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda, como mecanismo para garantizar la permanencia de los imputados a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso.-
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que el imputado puede perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad a mi defendido con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ……..”

III
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, Esta Juzgadora difiere del criterio esgrimido por la defensa técnica y considera importante señalar que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA es decir, la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en el caso que nos ocupa, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputados por el Ministerio Público titular de la acción penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 29 de Abril de 2012, donde se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del referido imputado, según RESOLUCION Nº750-12 de esa misma fecha , así como Fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, de igual forma, se configura el peligro de fuga y de obstaculización consagrados en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la pena a imponer cuyo límite excede de diez años y por la magnitud del daño causado a la victima, en el entendido de que uno de los delitos por el que se le atribuyo al imputado de autos por la vindicta publica responsabilidad penal, en la precalificación jurídica que hiciera en el referido acto, es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible de alta entidad dañosa, ya que tal y como lo prevé La Ley Especial de Violencia de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, la salud emocional de la mujer, su integridad física y su libertad sexual tampoco se observa de actas, que la fiscalia tercera del ministerio Público, en el marco de la investigación que se está instruyendo, haya modificado la calificación jurídica inicialmente efectuada. Asimismo esta Jurisdiscente considera necesario hacer mención al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponden los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud sexual y emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional a los delitos imputados.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta, además de las consideraciones anteriores, que el referido imputado presenta conducta predelictual, que se evidencia en el LISTADO DE ANTECEDENTES que es llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, que constituyó uno de los elementos de convicción en los que se fundamentó esta Juzgadora para decretar esta medida de coerción personal, donde se refleja que al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, se le instruyen causas por el Juzgado Cuarto de Ejecución, signada con el N° VP02-P-2008-030877, por el Juzgado Undécimo de Control identificada con el N° VP02-P-2009-012203, por el Juzgado Décimo de Control señalada con el N° VP02-P-2009-002843.
En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es importante afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todos los argumentos expuestos ut supra, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por el abogado: ANDRES ENRIQUE URDANETA en su condición de Defensor del ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal aún no han variado, situaciones estas que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, de igual forma, esta Juzgadora estima necesario mantener vigente esta medida de coerción personal, para asegurar la sujeción del imputado de autos al proceso y su asistencia a los actos procesales que lo conforman, a tenor de lo establecido en el criterio esgrimido en la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por el Abogado: ANDRES ENRIQUE URDANETA en su condición de Defensor del ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1983, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.635738, hijo de HILDA HERRERA Y ENIO LOPEZ, con residencia SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CALLE 22 N, CASA Nº 14-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 02616111415, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA RAMIREZ