ASUNTO : VP02-S-2011-003020
RESOLUCION N°1137-12

Visto el escrito de fecha: 21 de Junio de 2012, presentado por la abogada: YULA MORENO Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado: VICTOR ANDRES NUÑEZ GUILLERMO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/02/1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.840.855, Hijo de TOMASA GUILLERMO Y VICTOR NUÑEZ, Residenciado en el Sector la lago por la cañada, al fondo del pizzería domino, casa s/n, casa de mi tia por Tibisay, el Hospital Coromoto, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono N° 0416-4111052, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SONIA GOMEZ; mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 10 de Mayo de 2012, según resolución 835-12, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 10 de Mayo de 2012, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SONIA GOMEZ, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3° La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8°.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal; y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima HILARY ALBORNOZ y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima solicitadas por la representación fiscal. Asimismo se le impuso la obligación de asistir a la audiencia preliminar de fecha: 17 de Mayo de 2012, a las once (11:00 a.m). En fecha: 21 de Junio de 2012, la abogada: YULA MORENO Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado: VICTOR ANDRES NUÑEZ GUILLERMO, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrar en su entorno personas idóneas, ni familiares que cumplan tales exigencias, señala también la defensora, que su cliente está en la disposición de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, y abstenerse de cometer nuevos delitos, y a cumplir con sus presentaciones periódicas, razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar de fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el articulo 259 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por el abogado defensor, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según resolución N° 853-12, de fecha 10 de Mayo de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 256 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICTOR ANDRES NUÑEZ GUILLERMO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/02/1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.840.855, Hijo de TOMASA GUILLERMO Y VICTOR NUÑEZ, Residenciado en el Sector la lago por la cañada, al fondo del pizzería domino, casa s/n, casa de mi tia por Tibisay, el Hospital Coromoto, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono N° 0416-4111052, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SONIA GOMEZ. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal ORDINAL 3° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, que consiste en La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir de que se concrete su libertad bajo fianza. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales: 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima HILARY ALBORNOZ y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13.- La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo se le impuso la obligación al imputado, de asistir al acto de la audiencia preliminar en la oportunidad que el tribunal la fije. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: VICTOR ANDRES NUÑEZ GUILLERMO a la sede de este Despacho Judicial, para el día Viernes 22 de Junio de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, a través de un traslado especial por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN.