ASUNTO : VP02-S-2012-004493

RESOLUCION N°1132-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 20 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá –Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: FRED JOSE MELEAN GUERRERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-08-1972, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-11.866.201, hijo de ROSA GUERRERO Y JESUS MELEAN, con residencia Barrio san Jose, sector Besarabia, del colegio, a cuadra y media entrando por el callejón, casa de color de rejas blancas con rosado, (residencia del ciudadano Darwin Jesús Melean guerrero), Maracaibo del Estado Zulia, 0414-6172016, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravada prevista en los ordinales 1 y 3 del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS CHIQUIMQUIRA RODRIGUEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del defensor privad abogado: JACKIEN DELGADO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravada prevista en los ordinales 1 y 3 del articulo 65 ejusdem, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: FRED JOSE MELEAN GUERRERO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá –Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 18 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18 de Junio de 2012, formulada por la ciudadana: MILAGROS CHIQUIMQUIRA RODRIGUEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá –Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 18 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Centro Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá –Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 18 de Junio de 2012, identificado con el N° 0881-12, suscrito por el Director del Centro Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá –Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al médico forense, donde le solicita se le practique a la victima examen MÉDICO LEGAL. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 19-06-2011, s suscrita por el Dr. DIOGENES BASTIDAS del hospital III CHIQUINQUIRA, donde refiere las lesiones que le fueron apreciadas a la victima, al momento de su valoración médica. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha 18 de junio de 2012, suscrito por funcionarios del Centro Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá –Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quines dejan constancia de la incautación de UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRON, MARCA STAINLEES STELL. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Segunda del Ministerio público, descritos ut supra, que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FRED JOSE MELEAN GUERRERO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS CHIQUIMQUIRA RODRIGUEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3, 5°,6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: se ordena la ronda de patrullaje, en la vivienda de la victima ubicada en el sector Besarabia, callejón Av. 38b, casa Nº 89D-45, con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de coordinación policial “Chiquinquirá”, ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy, y el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 06-07-2012 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano FRED JOSE MELEAN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.866.201, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy y ORDINAL 7 DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ESPECIAL el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 06-07-2012, a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3° 5° 6° 8° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3°: se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: se ordena la ronda de patrullaje, en la vivienda de la victima ubicada en el sector Besarabia, callejón Av. 38b, casa Nº 89D-45, con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de coordinación policial “Chiquinquirá”. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13, Guajira. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL FERRER.