ASUNTO : VP02-S-2012-003898
RESOLUCION N°1125-12
Visto el Escrito presentado por el abogado: MIGUEL ANGEL BATISTA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.540. 239, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.592, con domicilio procesal en: Avenida Bella Vista, calle 98, edificio Brice, local 1, diagonal al antiguo Comando Regional N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1970 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROFESOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 7.904.738 HIJO DE ROSA BUSTAMANTE, DOMICILIADO EN EL COJUNTO RESIDENCIA EL PINAR EDIFICIO COSTERO 1 BPISO 2 APUNTO 2B TELEFONO 02617359867 , a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, en el cual solicita la Nulidad Absoluta del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas, solicitada a este Juzgado de Control por la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio público, fundamentando su petición en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 25 de Mayo de 2012, la Dra. FANNY CUARTAS en su condición de fiscala auxiliar trigésimo quinta del Ministerio Público, individualizó ante este tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, acto en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del referido imputado con fundamento en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual forma se declaró con lugar la petición de la representante de la vindicta pública de conformidad al articulo 307 del Código Adjetivo Penal, acordándose la realización de la prueba anticipada para el día 12 de Junio de 2012 a la (1:00 PM), quedando notificadas todas las partes asistentes al acto.
En fecha 04 de Junio de 2012, el abogado MIGUEL ANGEL BATISTA actuando como defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional signada con el Nº 959-12 de fecha 25 de Mayo de 2012.
En fecha: 05 de Junio de 2012, la abogada FANNY CUARTAS en su condición de fiscala auxiliar trigésimo quinta del Ministerio Público, solicitó se oficiara al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que el imputado de autos fuera trasladado a la medicatura forense con el propósito de practicarle examen psicológico, ordenándose por el Tribunal lo conducente, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012.
En fecha: 12 de Junio de 2012, se realizó el acto de diferimiento de la prueba anticipada acordada por este despacho judicial, por la incomparecencia del abogado defensor y del imputado JOSE ANGEL BUSTAMENTE quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos.
En fecha: 14 de Junio de 2012, el abogado defensor del presunto agresor, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su patrocinado, la cual fue negada en la resolución N° 1106-12 de fecha 14 de Junio de 2012.
En fecha: 14 de Junio de 2012, el abogado MIGUEL ANGEL BATISTA defensor técnico del imputado de autos, solicitó el traslado de su defendido, a los fines de que se le tome declaración, de conformidad a lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado en auto de sustanciación de fecha 14 de Junio de 2012.
En fecha 15 de Junio de 2012, el abogado: MIGUEL ANGEL BATISTA actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE interpuso escrito donde solicita la nulidad de la fijación de la prueba anticipada.
En fecha: 18 de Junio de 2012, la abogada FANNY CUARTAS en su condición de fiscala auxiliar trigésimo quinta del Ministerio Público, solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este Tribunal en resolución de fecha. 19 de Junio de 2012, identificada con el N° 1118-12.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
Visto que el abogado defensor MIGUEL ANGEL BATISTA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.540. 239, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.592, con domicilio procesal en: Avenida Bella Vista, calle 98, edificio Brice, local 1, diagonal al antiguo Comando Regional N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1970 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROFESOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 7.904.738 HIJO DE ROSA BUSTAMANTE, DOMICILIADO EN EL COJUNTO RESIDENCIA EL PINAR EDIFICIO COSTERO 1 BPISO 2 APUNTO 2B TELEFONO 02617359867 , a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, solicitó mediante escrito la nulidad absoluta del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas, solicitada a este Juzgado de Control por la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio público, fundamentando su pedimento en los artículos 26 y 51 Constitucionales, donde señaló: que en el acto de presentación de su cliente por ante este tribunal, en fecha 25 de mayo de 2012, la fiscalia 35 del Ministerio Público alegremente solicitó la practica de una prueba anticipada de conformidad a lo previsto en el articulo 307 del Código Adjetivo Penal, siendo, según su criterio, erróneamente acordada por este Órgano Jurisdiccional, sin la verificación de los requisitos de procedibilidad para su admisión, aduce también el accionante, que este tribunal no tomo en cuenta ninguno de los requisitos taxativos exigidos por el legislador para su procedencia, considerando que el acto se encuentra viciado, y por ello requiere se declare la nulidad del auto que lo acordó y en consecuencia deje sin efecto su realización. Alega también el accionante, que ni la representante del Ministerio Público, ni el tribunal indicaron por que se le considera como un acto definitivo e irreproducible fundamentales para su procedencia, para su criterio, no se está en presencia de una prueba que necesita ser evacuada como anticipada, hace alusión a opiniones doctrinarias sobre la materia, y concluye solicitando al Tribunal declare la nulidad del auto por medio del cual se fijó la realización de la prueba anticipada, por incumplimiento de los requisitos legales exigidos por la ley Adjetiva Penal, así como por la doctrina y la jurisprudencia, y en consecuencia deje sin efecto su realización.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Estudiada y Analizada la petición efectuada por el defensor técnico MIGUEL ANGEL BATISTA, y una vez examinadas las actas procesales, esta Juzgadora puede determinar que no se violentaron ni menoscabaron derechos o garantías Constitucionales, de las que le asisten al ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE que hagan procedente la NULIDAD solicitada por la defensa técnica sobre la base de los argumentos descritos ut supra; por las razones que seguidamente se especifican: Aduce el peticionante, que el Ministerio Público, solicitó ALEGREMENTE la practica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, y este Tribunal ERRONEAMENTE la acordó sin verificar los requisitos de procedibilidad, manifestando también la defensa en su escrito, que no asistirían a tal acto por haber sido ilegalmente fijada, porque este Órgano Jurisdiccional no tomo en consideración NINGUNO DE LOS REQUISITOS TAXATIVOS exigidos por el legislador para su procedencia, pidiendo al Tribunal en consecuencia ANULE EL AUTO por medio del cual se acordó la practica de la prueba anticipada. Así las cosas, a criterio de esta Administradora de Justicia, es oportuno hacer un análisis al contenido del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.” Del contenido de este precepto legal se colige que la apreciación de la defensa técnica en relación a que se violentaron derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, por inobservancia de los requisitos que en esta materia exige el referido precepto legal es equivocada; a tenor de los siguientes argumentos: 1.) Este despacho Judicial acordó la realización de la prueba anticipada solicitada por la abogada FANNY CUARTAS en su condición de fiscala auxiliar trigésimo quinta del Ministerio Público, ya que de actas se desprende que en la resolución Nº 959-12 de fecha 25 de Mayo de 2012, específicamente en el PUNTO NUMERO OCTAVO DE LA DISPOSITIVA, se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la realización de la prueba anticipada de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su realización para el día doce (12) de Junio de 2012 a la una (1:00 p.m) de la tarde, quedando debidamente notificadas y convocadas todas las partes presentes en el acto. 2.) El Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado de autos por flagrancia, solicitó formalmente como titular de la acción penal y plenamente facultada para ello, la realización de la prueba anticipada en razón de las circunstancias en las que se encontraban las victimas por los hechos suscitados, dejando plasmada su petición en los siguientes términos: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia, Quienes dejan constancia de lo siguientes aproximadamente las 07:30 horas de la Noche del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje, en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, en compañía de! OFICIAL JEFE (CPEZ) HENDRICK MORALES, CREDENCIAL W 4383, a bordo de las Unidad PEZ-912 respectivamente, en el momento que realizábamos labores de patrullaje, recibimos de la central de comunicaciones (CECOM), indicándome el OFICIAL JEFE (CPEZ) RUBÉN SÁNCHEZ CREDENCIAL N°4728, que pasáramos al liceo el progreso ubicado en el barrio el progreso avenida 1SC, ya que en la misma había un alteración publica con el director de esa institución, de inmediato procedimos a trasladarnos con las precauciones del caso al sitio, al llegar pudimos avistar una multitud de personas, acercándoseme un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUAN MANUCCI, de 33 años de edad, portador de ia cédula de identidad V-19.308.330, quien me manifestó que el director del liceo el progreso de nombre: JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE, de 41 años de edad, había violado a su hija de nombre: LUZ SARAIZ MANUCCI GUERRERO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27,696.325, la cual se encontraba en el lugar, entrevistándome con la adolescente la cual manifestó que el director la había violado, en vista de un delito fragante procedimos a indicarle al referido ciudadano el motivo de por que iba ser detenido y quien para el momento vestía camisa manga larga de color blanca con rayas marrón y azul, pantalón de color marrón, y zapatos de color marrón, informándole que iba ser Objeto de una inspección corporal amparándonos en el Articulo 20S del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrle encontrarle algún objeto o sustancia de Interés criminálistico, por lo antes expuesto le practique la detención como lo establece el articulo M° 248 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos W 44 Ordinal 1 y 2, y 43 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesa! Penal, con el ciudadano detenido, fue verificado por el sistema integrado (SIPOL) atendido por el OFICIAL JEFE (CPEZ) 4728 RUMBEN SÁNCHEZ donde indico que se encontraba sin novedad." Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Se termino. Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de conformidad con el artículo 307 ejusdem prueba anticipada para las victimas de autos, es todo”. Difiriendo del criterio esgrimido por la defensa cuando refiere que el Ministerio Público en su petición no indicó las razones por las cuales solicitaba la practica de esta prueba, siendo admitida por esta Juzgadora por considerarla procedente, señalándose expresamente en la decisión que las partes presentes quedaban convocadas para su realización, se obro conforme a los requerimientos del articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, ya que es facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal solicitarla y del Juez o Jueza de Control admitirla si así lo considera, argumentos estos que tienen su sustento en el criterio esgrimido en la Sentencia N° 238 del 14 de Junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado: HECTOR MANUEL CORONADO FLORES que en parte de su contenido establece: “….corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos”. 3.) Las partes fueron debidamente notificadas para la realización de esta prueba, en el caso del imputado, la defensa y el Ministerio Público quienes estuvieron presentes en la audiencia de presentación, lo cual se puede evidenciar de las firmas del acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 25 de Mayo de 2012, que riela a los folios del 18 al 31 del asunto, y en el caso de las tres adolescentes victimas, se libraron las respectivas boletas de citación a sus representantes legales, tal y como se observa a los folios 52 y 53 del expediente. Es importante acotar que esta Jurisdicente tiene la Potestad de admitir la petición de realización de una prueba anticipada si así lo considera, en este caso, tomándole declaración a las victimas, más aun cuando se trata de adolescentes protegidas por el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el articulo: 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su contenido establece: “ El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” En concordancia también con lo previsto en el Articulo 80 ejusdem, que refiere: “Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a.- Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b.- Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: en los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia de niños, niñas y adolescentes se realizara de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizarla asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión…..”.
En este orden de ideas es importante también dejar plasmado que la etapa propicia para la practica de la prueba anticipada es precisamente la fase preparatoria, en el entendido que constituye una excepción a la actividad probatoria, determinándose en el caso de marras su conveniencia para presentarla en un eventual juicio oral, ante la posibilidad de que las victimas por temor y por su situación de vulnerabilidad ante la manipulación, y a su inmadurez no acudan a los demás actos de este Procedimiento especial. No se configura entonces violación o detrimento de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE que puedan ser considerados como atentatorios al debido proceso o a su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal. En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. Asimismo considera esta juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y en el entendido que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es necesario hacer referencia también al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
”…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.”
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción a los principios y garantías constitucionales que abrigan al imputado de autos, entendiéndose que la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, cuando declara con lugar la petición fiscal y acuerda la realización de la prueba anticipada, se hizo de conformidad con lo previsto en el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal en los términos ya señalados; se obro en esta ocasión bajo el norte del mandato estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas, solicitada por el Abogado: MIGUEL ANGEL BATISTA defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE en virtud que no hubo por parte del Tribunal Segundo de Control ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, ni se le ocasionó al imputado de autos algún daño o perjuicio que le haya dejado en estado de idenfensión, siendo aplicado así el control judicial que refiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de la prueba anticipada, cumpliendo así lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los extremos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, LA NULIDAD del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas de la presente causa, que fuera acordada por este tribunal en el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia de fecha: 25 de Mayo de 2012, según resolución N° 959-12, solicitada por el abogado: MIGUEL ANGEL BATISTA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.540. 239, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.592, con domicilio procesal en: Avenida Bella Vista, calle 98, edificio Brice, local 1, diagonal al antiguo Comando Regional N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1970 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROFESOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 7.904.738 HIJO DE ROSA BUSTAMANTE, DOMICILIADO EN EL COJUNTO RESIDENCIA EL PINAR EDIFICIO COSTERO 1 BPISO 2 APUNTO 2B TELEFONO 02617359867 , a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ SARAIZ MANUCCI, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMILY MUÑOZ DÍAZ y HEIMY MARIA MUÑOZ DÍAZ, siendo aplicado así el control judicial que refiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Dándose aplicación igualmente a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se fija para el día Viernes 29 de Junio de 2012, a las dos (2:00pm) horas de la tarde, la realización de la prueba anticipada solicitada por la fiscalia 35 del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose notificar a todas las partes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
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