ASUNTO : VP02-S-2011-003089
RESOLUCION N°1129-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: ARQUIMEDEZ JESUS FUENMAYOR FERRER, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-11-1947, de 64 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de V- 3.384.877, residenciado VIA LOS LIRIOS EL SAMIDE, Teléfono N° 0424-2179225, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA JOSEFINA PRIMERA IZARRA, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: MARIA LOURDES PARRA Fiscala Segunda del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 26 de Enero de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, y el enjuiciamiento del imputadote autos. Seguidamente la Jueza Especializada paso a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ARQUIMEDEZ JESUS FUENMAYOR FERRER y quien siendo la (01:55 PM) expuso: “no voy a declarar, me acojo al precepto, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la abogada defensora YULA MORENO quien indicó: “escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa ratifica el escrito de contención al escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil, y si el tribunal considera admitir la acusación se ordene el auto de apretura a juicio, y se acuerde el principio de comunidad de la prueba, a favor de mi defendido, solicito copias, es todo”. Una vez escuchados los dichos de las partes presentes en este acto; el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se declara tempestivo el escrito de acusación promovido por la defensa técnica de fecha 09-02-2012, en relación a su contenido SE DECLARA SIN LUGAR la desestimación de la acusación solicitada por la defensora, señalando que no existen suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para atribuirle responsabilidad penal a su cliente en el delito imputado por el Ministerio Publico, para esta administradora de justicia tanto los elementos de convicción como los medios de pruebas ofertados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se corresponden con la realidad jurídica y con los supuestos que prevé el articulo 41 en concordancia con el N° 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiéndose que en la acusación se promueve la entrevista rendida por la ciudadana MARIANA PRIMERA ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, considerada como una testiga importante de las supuestas amenazas que recibiera la victima de autos, ya que del contenido del Numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de amenaza, se configura por el anuncio verbal, o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, para intimidar a la mujer tanto en el ámbito domestico como fuera de el, y que de acuerdo al contenido del articulo. 41 ejudem, estos actos puede ser ejecutados mediante expresiones verbales, como es el caso que nos ocupa, en razón de lo cual, considera esta juzgadora que el ciudadano ARQUIMEDES JESUS FUENMAYOR FERRER, puede encontrase inmerso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fuera atribuido por el ministerio publico, vislumbrándose un pronostico de condena en un posible juicio oral. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba aun de de aquellas a las que renuncie la Fiscalia Segunda Del Ministerio Publico. En este estado; una vez escuchada a las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARQUIMEDEZ JESUS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA PRIMERA IZARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 26-01-2012, TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA PRIMERA IZARRA, 2.-Testimonio de la ciudadana MARIANA PRIMERA, DECLARACIONES DE EXPERTOS: 1.- Declaración del Oficial Técnico 2DO (CPEZ) N ° 3650 JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N ° 6 "Venancio pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro, quien practico la aprehensión de ARQUIMEDES DE JESÚS FUENMAYOR FERRER, 2.-Declaración del Oficial JEAN PIRELA, PLACA N° 0405, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N ° 6 "Venancio pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro", SE ADMITEN LAS PERICIALES. DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 26/06/2011 suscrita por el Oficial Técnico 2DO (CPEZ) N ° 3650 JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N ° 6 "Venancio pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro", 2.- Acta de inspección técnica de fecha 26-06-11, suscrita por el Oficial JEAN PIREL*A, PLACA N° 0405, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N ° 6 "Venancio pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro", por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ARQUIMEDEZ JESUS FUENMAYOR como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ARQUIMEDEZ JESUS FUENMAYOR, siendo las (02:07 PM) que: “Yo no soy culpable me voy a juicio, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, es todo”. De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, que se acordaron en fecha 28-06-2011, contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° 8 y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 3.- La salida inmediata del Hogar, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo (aire acondicionado, nevera grande de dos puertas, cama de madera sin colchón). 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas 8- Ordenar el patrullaje permanente en el sitio de residencia de la mujer agredida (BARRIO EL SAMIDE, DETRÁS DEL COLEGIO LUIS GOMEZ, ENTRANDO POR EL COMERCIAL ELY), por el tiempo que se considere conveniente, por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No.6 VENANCIO PULGAR- ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO. ORDENÁNDOSE OFICIAR AL REFERIDO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima, declarando con lugar la solicitud fiscal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ARQUIMIDES DE JESÚS FUENMAYOR FERRER, referidas a: 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y 4° la prohibición de salir del estado Zulia, sin autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la desestimación de la acusación solicitada por la defensora, señalando que no existen suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para atribuirle responsabilidad penal a su cliente en el delito imputado por el Ministerio Publico, para esta administradora de justicia tanto los elementos de convicción como los medios de pruebas ofertados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se corresponden con la realidad jurídica y con los supuestos que prevé el articulo 41 en concordancia con el N° 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARQUIMEDEZ JESUS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA PRIMERA IZARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 26-01-2012, TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA PRIMERA IZARRA, 2.-Testimonio de la ciudadana MARIANA PRIMERA, DECLARACIONES DE EXPERTOS: 1.- Declaración del Oficial Técnico 2DO (CPEZ) N ° 3650 JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N ° 6 "Venancio pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro, quien practico la aprehensión de ARQUIMEDES DE JESÚS FUENMAYOR FERRER, 2.-Declaración del Oficial JEAN PIRELA, PLACA N° 0405, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N ° 6 "Venancio pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro", SE ADMITEN LAS PERICIALES. DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 26/06/2011 suscrita por el Oficial Técnico 2DO (CPEZ) N ° 3650 JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N ° 6 "Venancio pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro", 2.- Acta de inspección técnica de fecha 26-06-11, suscrita por el Oficial JEAN PIREL*A, PLACA N° 0405, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N ° 6 "Venancio pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro", por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ARQUIMIDES DE JESÚS FUENMAYOR FERRER, referidas a: 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y 4° la prohibición de salir del estado Zulia, sin autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública. SEXTA: SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, que se acordaron el fecha 28-06-2011, contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° 8 y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 3.- La salida inmediata del Hogar, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo (aire acondicionado, nevera grande de dos puertas, cama de madera sin colchón). 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas 8- Ordenar el patrullaje permanente en el sitio de residencia de la mujer agredida (BARRIO EL SAMIDE, DETRÁS DEL COLEGIO LUIS GOMEZ, ENTRANDO POR EL COMERCIAL ELY), por el tiempo que se considere conveniente, por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No.6 VENANCIO PULGAR- ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO. ORDENÁNDOSE OFICIAR AL REFERIDO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, y 13.- No cometer Nuevos Hechos de Violencia en contra de la victima SEPTIMA: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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