ASUNTO : VP02-S-2010-005196
RESOLUCION N°1119-12

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, presentada por el Abogado: RAFAEL TORRES plenamente identificado en actas, en su condición de Defensor del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Vista la solicitud efectuada por el Abogado: RAFAEL TORRES plenamente identificado en actas, en su condición de Defensor del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON donde requiere sea Revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos que su defendido tuvo que mudarse para para la Ciudad de Cabimas debido a los problemas que tenía con su esposa, que lo llevo a perder su trabajo y por ende a mudarse, debido a que en esa ciudad le ofrecieron un nuevo trabajo, por lo que no pudo presentarse ante el equipo interdisciplinario, señala también la defensa que se trata de un delito de baja entidad delictual, y que por ello su cliente se puede acoger a la suspensión condicional del proceso, con fundamento en los principios de economía procesal y proporcionalidad que caracterizan el proceso penal, así como también los principios de política criminal de justicia, de igualdad y no discriminación ante la ley, consagrados en la carta magna, aduce también la defensa, que los órganos del estado en el ejercicio de sus funciones deben aplicar preferentemente criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando la proporcionalidad entre la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, alegando también que a los fines de garantizar el Estado de Libertad y la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre su cliente, por otra menos gravosa como la estipulada en los ordinales 3 y 2 del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, solicitando igualmente que su cliente sea trasladado a la sede de este tribunal para que sea impuesto de las obligaciones correspondientes.

II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, Esta Juzgadora difiere del criterio esgrimido por la defensa técnica y considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON identificado previamente una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en los ordinales 3 y 2 del articulo 256 del Código Adjetivo Penal; Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por orden de aprehensión celebrado en fecha 11 de Mayo de 2012, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde uno de los elementos de convicción que fueron valorados para su procedencia, fue la causa que se le seguía por este mismo órgano judicial, por lo que, revisadas las actas, considera necesario esta juzgadora hacer alusión a que las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud de que tal y como se evidencia del sistema juris 2000, se pudo verificar que el imputado de autos, en la causa que se le instruía por este mismo Juzgado de Control, signada con el N° VP02-S-2011-004987, se acogió al medio alternativo de la admisión de los hechos, donde el tribunal acordó a su favor la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad estipulada en el numeral 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue condenado a cumplir la pena de: DOS ( 02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO. Es conteste esta Juzgadora con el planteamiento de la defensa, en relación a que la pena que contempla el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de diez años en su límite máximo, por lo que no se configura la presunción de fuga que estipula el parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por aplicación de los preceptos legales ut supra mencionados, que las resultas del proceso que se le instruye al imputado de autos, pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos aflictiva que la medida de coerción personal que se le impusiera en esa oportunidad, Y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del articulo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: la presentación de una caución económica a través de dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: Reconocida buena conducta. Responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, en este sentido se exige que los fiadores perciban un ingreso salarial igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y con domicilio en el Territorio Nacional, y quienes quedarán obligados a: 1.) que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) presentar al imputado de autos ante la autoridad que se designe en la oportunidad que el Tribunal acuerde. 3) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado en el término que se le señale, cuya cantidad se fijará en el acta de fianza. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia común, independiente mente de su titularidad, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE, en la residencia de la victima, por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE.- se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de informarles de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el abogado: RAFAEL TORRES plenamente identificado en actas, en su condición de Defensor del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO, y en consecuencia ACUERDA LA .MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a: la presentación de una caución económica a través de dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: Reconocida buena conducta. Responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, en este sentido se exige que los fiadores perciban un ingreso salarial igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y con domicilio en el Territorio Nacional, y quienes quedarán obligados a: 1.) que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) presentar al imputado de autos ante la autoridad que se designe en la oportunidad que el Tribunal acuerde. 3) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado en el término que se le señale, cuya cantidad se fijará en el acta de fianza. SEGUNDO: se CONFIRMAN a favor de la víctima: MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia común, independiente mente de su titularidad, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE, en la residencia de la victima, por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. TERCERO: Se Ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de informarles de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN.