ASUNTO : VP02-S-2012-004450
RESOLUCION N°1108-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 18 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDIXON EDUARDO LUGO SOTO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 25-09-1978, Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio CARPINTERO, Hijo De MARIUS SOTO Y SESUS LUGO, Residenciado, BARRIO SIERRA MAESTRA AVENIDA 13 CON 15 Y 16 CASA 15-50 A 4 CASA DE LA PANADERIA LOS ROBLES, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA COROMOTO LOZANO BARRIOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA BOHORQUEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDIXON EDUARDO LUGO SOTO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 17 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 17 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 17 de Junio de 2012, formulada por la ciudadana: ERIKA COROMOTO LOZANO BARRIOS, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE. suscrito por el Comisionado FREDDY ARANDA del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal-psicológico. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 17 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. LISTADO DE ANTECEDENTES: De fecha 18 de Junio de 2012, registro llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, donde se evidencia que al imputado se le instruye causa signada con el Nº VP02-S-2009-006698, por este mismo Juzgado de Control, por la misma fiscalia segunda del Ministerio Público, una vez consultado el sistema juris 2000, se logró determinar que la referida fiscalia decretó el archivo fiscal de las actuaciones. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANA BOHORQUEZ como lo son: 1) Acta Policial de fecha 17-06-12; 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales al imputado de autos, ciudadano EDIXON EDUARDO LUGO SOTO de fecha 17-06-12;, 3) acta de inspección Ocular de fecha 17-06-12 4) Acta Denuncia de fecha 17-06-12 correspondiente a la víctima de autos; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDIXON EDUARDO LUGO SOTO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el recorrido policial en el sitio de trabajo de la mujer agredida, ubicado en: Centro Comercial Las Pulgas, bloque 5, del mercado Las Pulgas, diagonal a la Emisora Bolivariana 104.9, por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día de hoy, y ORDINAL 9°: la obligación para el imputado de asistir al taller de inducción con el equipo interdisciplinario del circuito, el día: 22 de Junio de 2012 a las 8 y 30 horas de la mañana, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y con lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de la no aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 8 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: EDIXON EDUARDO LUGO SOTO , ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA COROMOTO LOZANO BARRIOS, referidas a: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de hoy, y ORDINAL 9°: la obligación para el imputado de asistir al taller de inducción con el equipo interdisciplinario del circuito, el día: 22 de Junio de 2012 a las 8 y 30 horas de la mañana, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y con lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de la no aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 8 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el recorrido policial en el sitio de trabajo de la mujer agredida, ubicado en: Centro Comercial Las Pulgas, bloque 5, del mercado Las Pulgas, diagonal a la Emisora Bolivariana 104.9, por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: se ordena enviar al equipo interdisciplinario. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. GUILLERMO FERNANDEZ