ASUNTO : VP02-S-2010-000031
RESOLUCION N°.-1107-12
Visto que en fecha: 12 de Junio de 2012, en el Acto de Diferimiento de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones, la Fiscala auxiliar tercera FLORYMHAR BECERRA CAMARGO solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-11-1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.141.702, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos ANA PEÑA y NICOLAS GOMEZ, Residenciado en el Sector Vía Perija, Kilómetro 14, calle 225, vivienda de color azul y blanco, al lado del abasto Mariela de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZOILY ELENA VILLASMIL PRIETO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 12 de Junio de 2012, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones, la Fiscala auxiliar tercera FLORYMHAR BECERRA CAMARGO solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA, identificado plenamente en actas, donde textualmete expuso: “Una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA, ha incumplido a su obligación de asistir a todos los actos fijados, por este tribunal específicamente a la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se agoto la vía de conformidad con el artículo 188 ejusdem a los fines de su notificación, es por lo que solicito se acuerde ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA, plenamente identificado de conformidad con los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó en su oportunidad el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud de existir suficientes elementos de convicción que determinaron la comisión del delito antes descrito, y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en razón de la acusación interpuesta por la vindicta pública, se celebró la audiencia preliminar en fecha: 22 de Junio de 2010, acto en el cual, el ciudadano JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA admitio los hechos y se acogió a la suspensión condicional del proceso, sometíéndose a un período de prueba por un año. Estamos entonces en presencia de los supuestos establecidos en en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en el entendido, de que tal y como consta en las actas policiales de fecha 16 de Marzo de 2012 y 26 de marzo de 2012, signadas con los números 0584 y 0608, suscritas por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 12 DOMITILA FLORES LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del estado Zulia, acompañadas de las boletas de notificación del acusado y la victima, que rielan a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y siete (167) del expediente, y cuyas boletas de notificación fueron recibidas por la propia victima ciudadana: ZOILY ELENA VILLASMIL PRIETO en el domicilio que fuera aportado por el agresor en las actuaciones; observándose por parte del referido ciudadano una conducta reticente y contumaz con el proceso que se le sigue, al no asistir al acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, a pesar de haber sido notificado, y que han generado varios diferimientos. Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y del articulo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-11-1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.141.702, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos ANA PEÑA y NICOLAS GOMEZ, Residenciado en el Sector Vía Perija, Kilómetro 14, calle 225, vivienda de color azul y blanco, al lado del abasto Mariela de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y el articulo 25.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-11-1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.141.702, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos ANA PEÑA y NICOLAS GOMEZ, Residenciado en el Sector Vía Perija, Kilómetro 14, calle 225, vivienda de color azul y blanco, al lado del abasto Mariela de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZOILY ELENA VILLASMIL PRIETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y el articulo 25.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano JEAN NICOLAS GOMEZ PEÑA el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ABOGADA. LILIANA GONZALEZ.
|