ASUNTO : VP02-S-2012-001641
RESOLUCION N°1117-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1986, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mototaxista, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.312.248, hijo de JOSE FUENMAYOR Y RAMONA URDANETA, con residencia SECTOR SANTA ROSA, AL FONDO DEL ABSTO EL AMIGO, CASA NUMERO 57. Teléfono: 0416-8675231 (PROGENITOR), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YARIBEL SOLSIRE FUENMAYOR PERCHE, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 20 de Abril de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su enjuiciamiento. De igual forma tomó la palabra la ciudadana: YARIBEL SOLSIRE FUENMAYOR PERCHE en su condición de victima, quien manifesto:”que el papa estuvo el sábado en la casa de mi papa buscando supuestamente a mi hermano para que no se, es todo”. Seguidamente la Jueza Especializada paso a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1986, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mototaxista, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.312.248, hijo de JOSE FUENMAYOR Y RAMONA URDANETA, con residencia SECTOR SANTA ROSA, AL FONDO DEL ABSTO EL AMIGO, CASA NUMERO 57. Teléfono: 0416-8675231 (PROGENITOR) y, quien siendo las (03:42 PM) expuso: “ Voy a declarar, estamos tomando en el conuco y ella estaba allí y comencé a tomar con ella de allí fuimos al deposito de los morochos y después decidimos nos fuimos para donde estaba keiver perche concubino de ella estábamos tomando ella estaba borracha y el me dio un beso en la boca, él se molesto y me dijo que la llevara yo para su casa, en el camino ella se me insinuaba, fue de mutuo acuerdo decidimos ir a la parte de atrás decidimos estar junto pero como ella se quedo dormida no estuve con ella yo la deje allí y de allí me fui para la casa, estuve como 15 minutos y me fui para la casa, no vi los testigos que ella dice que tiene no vi nada, pienso que si los testigos estaban allí, ellos hubieran llamado a los vecinos porque no la salvaron a ella de la supuesta violación, no llamaron a la policía porque por allí hay un comando cerca, yo creo que debía hacer eso, después de que supuestamente la viole a la una de la mañana, si a una mujer que la violen en la madrugada, no va a las 4 de la tarde a denunciar, después que se baño y todo, si en el conuco hay puro monte para que la llevaría a su casa, creo que ella debe decir la verdad, ella estaba borracha nunca la obligue nada, decidimos estar junto, solo porque ella quería estar conmigo, incluso el concubino de ella me dijo que la llevara yo porque el estaba bravo, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el abogado defensor NELSON DE JESUS MONTIEL, quien indicó: “con relación a la acusación interpuesta por al Fiscalia del Ministerio Publico la rechazamos y contradecimos la misma por ser falso los hechos narrados e improcedentes en derecho incoada por la Fiscalia del Ministerio Publico, luego del análisis de la declaración que acaba de hacer nuestro defendido se evidencia en forma clara y meridiana que el dia 05-03-2012, luego de haber salido del centro deportivo el conuco donde estaban tomando desde horas temprana mi defendido a pedimento de la ciudadana YARIBEL FUENMAYOR, la iba a llevar a su casa y le debido al estado de ebriedad que tenían ambos ante de llegar al casa, la ciudadana YARIBEL FUENMAYOR callo y se produjo las lesiones que aparecen en el informe medico de la cuales son excoriaciones en los brazos, en el glúteo, dicho informe no afirma que haya habido Abuso Sexual por parte de nuestro defendido Álvaro Fuenmayor, este informe debe tomarlo en consideración este tribunal para el pedimento que vamos hacer, de acuerdo con la acusación los hechos ocurrieron cerca de la una de la madrugada y la ciudadana YARIBEL FUENMAYOR, acudió a la Guardia Nacional a denunciar el hecho a las 4 de la tarde, no es lógico que una persona que supuestamente haya sido violada se acueste a dormir se bañe y deje transcurrir mas 15 horas para hacer la denuncia del supuesto abuso sexual al que halla sido sometida, le ruego que examine con detenimiento las actas y las declaraciones contenidas en el expediente especialmente la denuncia formulada por la ciudadana YARIBEL FUENMAYOR de la cual se desprende con claridad meridiana que dicha denuncia esta revestida de falsedad absoluta, el articuló 253 del código orgánico procesal penal, establece como reglas la libertad del imputado y según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, todo ciudadano, a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la cual puede suplirse por cualquier otro medio menos gravoso como fue la tomada en el momento de la presentación en el cual se ordeno la privación de libertad, le solicitamos un cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a usted discrepar separase de la calificación que al hecho que le ha dado la Fiscalia del Ministerio Publico, en concordancia con la presunción de inocencia que reviste al imputado de que es inocente hasta tanto no se demuestre o con agrario mediante una sentencia firme. Por otra parte no hay peligro de fuga ya que nuestro defendido tiene su arraigo en maracaibo y tiene la voluntad de presentarse y obedecer todas la condiciones que le imponga este tribunal, por lo que respetuosamente le solicitamos le conceda una de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal ya que en la duda según el principio general deben favorecerse al imputado por lo que el solicitamos le conceda la medida cautelar a nuestro defendido y el cambio de calificación ya que el informe medido que dicha ciudadana haya sido abusada sexualmente y ratificamos el escrito de promoción de pruebas y nos acogemos al principio de comunidad en caso de que el Ministerio Publico renuncie a las pruebas ofrecida, es todo.” Una vez escuchados los dichos de las partes presentes en este acto; el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se deja constancia en el presente acto procesal que la defensa técnica del imputado de autos, promovió escrito de contestación y descargo a la acusación presentada por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, en fecha 02-05-2012, tiempo hábil y oportuno conforme al lapso previsto al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo entonces tempestivo, en relación a los planteamientos del abogado defensor esgrimidos en su escrito de contestación y planteados en este acto, en el marco de las facultades que le son conferidas a esta juzgadora conforme al control formal y materia de la acusación fiscal, y siendo que del análisis del mismo se puede determinar, que este cumple con los requisitos y condiciones que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jurisdicente declara Sin Lugar las peticiones de la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica, cuando la defensa señala que al existir dudas se debe favorecer a su cliente y que el supuesto Acto Sexual fue consentido por la victima, del análisis de los elementos de convicción y medios probatorios ofertados por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico en su escrito de acusación específicamente en los folios del 54 al 57 y del folio 58 al 61, se puede determinar que existe relación entre la calificación jurídica atribuida al imputado de autos en relación a la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem, cuando refiere en su contenido:” Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, … Sig. Será sancionado con prisión de diez a quince años….” entendiéndose que en el informe medico de fecha 06-03-2011, suscrito por la medica forense experta profesional II TAYDEE NAVA, donde deja plasmado que la ciudadana: YARIBEL FUENMAYOR PERCHE, presento Lesiones fuera de la esfera genital: 1.-Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara posterior del antebrazo derecho. 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara externa del antebrazo derecho. 3.- Excoriaciones superficiales por roce en cara posterior del tórax. 4.-Excoriaciones superficiales por roce en el glúteo derecho. 5.- Excoriación superficial por roce en la rodilla derecha. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente concluyendo que la victima presenta himen complaciente por lo que no puede negar o afirmar relaciones sexuales, situación esta que guarda relación con los supuestos que el articulo 43 antes citado prevé en su encabezamiento, ya que la determinación de si hubo o no relaciones sexuales en razón de un himen complaciente debe ser dilucidado y valorado en forma mas concreta y a profundidad por la experta en la fase de juicio, oportunidad procesal donde se puede realizar una valoración de los medios probatorios, aunado a la entrevista que fuera formulada por la ciudadana CANDIDA ROSA GONZÁLEZ DE MEDINA, quien funge como testiga presencial de los hechos, quien entre otros aspectos manifestó, que observo, en la casa de al lado que estaba el cuñado de YARIBEL, hoy el imputado de autos, recostándola a la fuerza contra la pared siendo este otro elemento importante, adminiculado con lo declarado por la victima hace presumir un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral, a criterio de esta juzgadora la acusación fiscal representa un fundamento serio ya que los hechos narrados en la acusación que fueron objeto de este proceso, se corresponden con la realidad jurídica y con los medios probatorios invocados por el Ministerio Publico, los cuales son considerados debidamente acreditados, no procede entonces el cambio de calificación jurídica que solicitara el defensor privado en este acto. En lo que tiene que ver con la revisión y examen de la Medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el abogado defensor, de igual forma y conforme a lo previsto en le articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA por cuanto las circunstancias y condiciones que dieron origen a su aplicación aun no han variando, en el sentido de que aun permanecen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente que esta se conserve, es decir, estamos en presencia de un delito de alta entidad dañosa, cuya acción penal aun no ha prescrito, elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado de autos pueda tener responsabilidad como autor del delito de Violencia sexual atribuido por la vindicta pública, una presunción de fuga que opera de pleno derecho, conforme lo prevé el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que el hecho punible imputado al ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, establece una pena que supera los 10 años y por el peligro de obstaculización en el sentido de que el imputado de autos, puede no comparecer a los actos procesales posteriores de este procedimiento especial, difiere esta juzgadora del criterio del abogado defensor cuando hace alusión al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su peticion de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las previstas del articulo 256 ejusdem, ya que en los términos que el legislador contemplo este precepto legal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solo proceden en dos situaciones fundamentales: 1.- que la pena que impone el delito materia del proceso no exceda de tres años y la otra ordena que el imputado de autos goce de buena conducta predelictual, acreditada por cualquier medio, en el caso de autos, el delito imputado estipula una pena de 10 a 15 años, siendo que una de las razones principales para la imposición de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales que lo conforman, criterio esgrimido en la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DESCRITAS A CONTINUACION: LAS TESTIMONIALES DEL CIUDADANO l.-KEIWER PERCHE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.20.441.063, residencia en el Sector Los Estanques vía Tule. Parroquia La Concepción. 2.-REINY JOSÉ PERCHE MELEAN venezolana. Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.213-780 residenciado en el Sector Los Lirios de Mará vía 4 Bocas. Parroquia La Concepción de esta ciudad de Maracaibo. SE ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada del CENTRO EDUCATIVO ERICH FROMM, de la cual se evidencia que mi defendido ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS MORAN LEÓN, es alumno regular de dicho instituto donde estudia ADUANA Y COMERCIO EXTERIOR, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de fecha 20-04-2012, en contra del ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem., en perjuicio de la ciudadana YARIBEL FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YARIBEL SOLSIRE FUENMAYOR PERCHE, el cual es útil y pertinente, 2.- Testimonio del ciudadano GARY SENARO, 3.- Testimonio de la ciudadana CANDIDA GONZÁLEZ, DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: 4.- Declaración del sargento mayor de primera RONALD NUÑEZ BORJAS, adscrito al Comando Regional NQ 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, 5.- Declaración del sargento mayor de primera FAUTINO COLINA SALAS, adscrito al Comando Regional N9 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES: Declaración de la doctora TAYDEE NAVA. Adscrita al departamento d ciencias Forenses del C.I.C.P.C, 7.- Declaración del sargento mayor de primera CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ, adscrito al Comando Regional Ne 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, la cual es útil y pertinente, puesto que practico inspección técnica en el "club social y deportivo el conuco II C.A.", ubicado en la vía a tule sector el muñeco, parroquia San José del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. 8.- Declaración del sargento mayor de segunda JOHAN CUEVA IGUARAN, adscrito al Comando Regional N9 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, SE ADMITEN LA DOCUMENTALES: 9.- Informe N° 1002, de fecha 06-03-11, suscrita por la la doctora TAYDEE NAVA. Adscrita al departamento d ciencias Forenses del C.I.C.P.C; 10.- Veinticuatro 24 fotografías impresas en papel bond, 11.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-04-2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al acusado ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (04:35 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, que ella diga la verdad, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, decretadas en fecha 06-03-2012, según decisión 368-2012 contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, en relación al cambio de calificación jurídica, a criterio de esta juzgadora la acusación fiscal representa un fundamento serio ya que los hechos narrados en la acusación que fueron objeto de este proceso, se corresponden con la realidad jurídica y con los medios probatorios invocados por el Ministerio Publico, los cuales son considerados debidamente acreditados, no procede entonces el cambio de calificación jurídica que solicitara el defensor privado en este acto. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 27-02-2012, en contra del ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose como centro de reclusión el área del bunker del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DESCRITAS A CONTINUACION: LAS TESTIMONIALES DEL CIUDADANO l.-KEIWER PERCHE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.20.441.063, residencia en el Sector Los Estanques vía Tule. Parroquia La Concepción. 2.-REINY JOSÉ PERCHE MELEAN venezolana. Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.213-780 residenciado en el Sector Los Lirios de Mará vía 4 Bocas. Parroquia La Concepción de esta ciudad de Maracaibo. SE ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada del CENTRO EDUCATIVO ERICH FROMM, de la cual se evidencia que mi defendido ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS MORAN LEÓN, es alumno regular de dicho instituto donde estudia ADUANA Y COMERCIO EXTERIOR, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de auto aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. QUINTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Ministerio Publico, de fecha 20-04-2012, en contra del ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem., en perjuicio de la ciudadana YARIBEL FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YARIBEL SOLSIRE FUENMAYOR PERCHE, el cual es útil y pertinente, 2.- Testimonio del ciudadano GARY SENARO, 3.- Testimonio de la ciudadana CANDIDA GONZÁLEZ, DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: 4.- Declaración del sargento mayor de primera RONALD NUÑEZ BORJAS, adscrito al Comando Regional NQ 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, 5.- Declaración del sargento mayor de primera FAUTINO COLINA SALAS, adscrito al Comando Regional N9 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES: Declaración de la doctora TAYDEE NAVA. Adscrita al departamento d ciencias Forenses del C.I.C.P.C, 7.- Declaración del sargento mayor de primera CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ, adscrito al Comando Regional Ne 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, la cual es útil y pertinente, puesto que practico inspección técnica en el "club social y deportivo el conuco II C.A.", ubicado en la vía a tule sector el muñeco, parroquia San José del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. 8.- Declaración del sargento mayor de segunda JOHAN CUEVA IGUARAN, adscrito al Comando Regional N9 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, SE ADMITEN LA DOCUMENTALES: 9.- Informe N° 1002, de fecha 06-03-11, suscrita por la la doctora TAYDEE NAVA. Adscrita al departamento d ciencias Forenses del C.I.C.P.C; 10.- Veinticuatro 24 fotografías impresas en papel bond, 11.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-04-2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, que se acordaron en fecha 06-03-2012, según decisión 368-2012 contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión ASI SE DECIDE.- ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.