ASUNTO : VP02-S-2012-004381
RESOLICION Nº 001100-2012
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Nº 8 Francisco Eugenio Bustamante, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JEAN ALBERTO MENDEZ ARMENTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05/05/1980, DE ESTADO CIVIL concubino, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER titular de la cédula de identidad Nº V- 22.146.731, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARLETH PATRICIA HERNANDEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del defensor privado abogado: EURO ISEA HERNANDEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgador permiten presumir que el ciudadano: JEAN ALBERTO MENDEZ ARMENTA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8 Francisco Eugenio Bustamante, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 13 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Junio de 2012, formulada por la ciudadana: ARLETH PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 Francisco Eugenio Bustamante. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 13 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8 Francisco Eugenio Bustamante, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 13 de Junio de 2012, suscrito por el supervisor Jefe (CPEZ), LIXANDRO FUENMAYOR, dirigido al médico forense, donde le solicita se le practique a la victima examen MÉDICO LEGAL PSICOLOGICO a la ciudadana ARLETH PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ. CONSTANCIA MEDICA; De fecha 13 de Junio de 2012, CENTRO CLINICO AMBULARORIO SIMON BOLIVAR UNIDAD DE PROMOCION SOCIAL, suscrita por la Dra. GRACE CARREÑO DE ZAMBRANO, donde el médico tratante refiere las lesiones que le fueron apreciadas a la victima al momento de su valoración. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, que fueron descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARLETH PATRICIA HERNANDEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JEAN ALBERTO MENDEZ ARMENTA observa esta Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, así mismo se ordena a oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, con la finalidad de que acompañe y custodie a la ciudadana ARLETH PATRICIA HERNANDEZ, en su condición de victima, para la siguiente dirección: con el objetivo de que retire los siguientes objetos personales descrito a continuación: la Ropa de ella, Micro Ondas, las Camas individuales, un Televisor de 21 Pulgada, cesta de Ropa, Licuadora, la Platera, un espejo grande, Base de Sombrero, Computadora Canaima. Asimismo, se nombra correo especial a la ciudadana ARLETH PATRICIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.308.575, para que retire y haga entrega del presente oficio. Cúmplase. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgador decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL3°: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-06-2012 y ORDINAL 9°: se concatena con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima consistente: Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se Prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales: 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JEAN ALBERTO MENDEZ ARMENTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05/05/1980, DE ESTADO CIVIL concubino, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER titular de la cédula de identidad Nº V- 22.146.731, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARLETH PATRICIA HERNANDEZ, referidas: ORDINAL3°: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-06-2012 y ORDINAL 9°: se concatena con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima consistente: Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se Prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, así mismo se ordena a oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, con la finalidad de que acompañe y custodie a la ciudadana ARLETH PATRICIA HERNANDEZ, en su condición de victima, para la siguiente dirección: BARRIO LA TRINITARIA CALLE 98E CASA 77-87 CERCA DEL MODULO 19 DE ABRIL MUNICIPIO MARACAIBO , con el objetivo de que retire los siguientes objetos personales descrito a continuación: la Ropa de ella, Micro Ondas, las Camas individuales, un Televisor de 21 Pulgada, cesta de Ropa, Licuadora, la Platera, un espejo grande, Base de Sombrero, Computadora Canaima Asimismo, se nombra correo especial a la ciudadana ARLETH PATRICIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.308.575, para que retire y haga entrega del presente oficio. Cúmplase. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia. ASI SE DEDICE-CUMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
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