ASUNTO : VP02-S-2012-003898
RESOLUCION Nº 1106-2012
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANGEL BATISTA URRIBARRI, procediendo con el carácter de Defensor del imputado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, para que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
Primero: en fecha 25-052012, fue presentado el ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescentes cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el paragrafo primero del articulo 65 de la LOPNNA, y en esa misma fecha este Tribunal, luego del análisis de todos los elementos de convicción le Decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según resolución Nº 959-2012.
SEGUNDO: En fecha 06-06-2012 el abogado defensor solicita cambio del sitio de reclusión para sede de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma fecha este juzgado da respuesta a la solicitud y ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, para que informe a este juzgado si ese centro policial cuenta con la infraestructura y seguridad del caso para ingresar al imputado de autos.
TERCERO: En fecha 06-06-2012 la Representación Fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito solicitando sea practicado al imputado de autos, EXAMEN PSICOLOGICO, en la Medicatura Forense, declarándola con lugar por este Tribunal según auto de esa misma fecha, para día VIERNES 08 DE JUNIO DL 2012 A LAS (7:00 AM). Oficiándose para tales efectos al Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite y al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, según oficios números 1893-12 y 1894-12.
CUARTO: En fecha 12-06-2012, se difiere PRUEBA ANTICIPADA, por falta de traslado desde el Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite e incomparecencia del defensor privado MIGUEL ANGEL BATISTA URRIBARRI, quedando fijada nuevamente para el día 19-06-2012, a las 02:00 PM.
TERCERO: en fecha 14-06-2012, e el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANGEL BATISTA URRIBARRI, consigno escrito de solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Ahora bien considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Este Juzgador difiere del criterio esgrimido por la defensa técnica, por que si bien es cierto que no se puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia –in medio est virtus- que satisfaga el derecho del estado y de la sociedad a defenderse contra el delito limitando las restricciones de la libertad, en casos de extritas necesidad, siendo importante señala que el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, Pero de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen es la dignidad humana, la propiedad, y el interés social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado. . Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victimas se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”. Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Además, vinculado con la proporcionalidad y temporalidad el principio o regla REBUS SIC STANTIBUS la cual impone que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento. Evidenciándose que si bien es cierto el Ministerio Publico no ha presentado acusación contra el imputado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, se observa que el mismo fue presentado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el paragrafo primero del articulo 65 de la LOPNNA, delito este que se sanciona con pena privativa de libertad que los superior a los 10 años de encarcelamiento, y de acordarse a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Menos Gravosa, éste podría obstaculizar la celebración de la Audiencia Preliminar o substraerse de la misma, teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que pudiera enfrentar de ser admitida su responsabilidad penal, de igual manera observa este Juzgador que hasta la presente fecha las circunstancias que generaron la medida cautelar de privación no han variado, razón esta por la cual considera este Juzgador que es procedente en derecho mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-05-2012 contra del imputado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, Y por cuanto se desprende del articulo 253 de la Norma Adjetiva Penal establece:” IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares”, quedando desvirtuada la buena conducta predelictual de los imputados como se observa de las actas. Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponden los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud sexual y emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional a los delitos imputados.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En virtud de la norma adjetiva antes planteada, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida a los imputados de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento de los imputados, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso. En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es importante afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todos los argumentos expuestos ut supra, este Juzgador NIEGA la solicitud realizada por el abogado: MIGUEL ANGEL BATISTA URRIBARRI en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMANTE, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones estas que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, de igual forma, este Juzgador estima necesario mantener vigente esta medida de coerción personal, para asegurar la sujeción del imputado de autos al proceso y su asistencia a los actos procesales que lo conforman, considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” ASI SE DECLARA.
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por el Abogado: MIGUEL ANGEL BATISTA URRIBARRI, en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1970 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROFESOR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 7.904.738 HIJO DE ROSA BUSTAMANTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescentes cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el paragrafo primero del articulo 65 de la LOPNNA, donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar este Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no han variado las circunstancias que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE ANGEL BUSTAMANTE, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nº 1106-12 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control durante el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN
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