ASUNTO : VP02-S-2012-003270
RESOLUCION Nº.-1104-12
Vista los escritos de fecha 30 de Mayo del 2012 y de fecha 12 de Junio 2012, presentados por el Abogado: EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.062.422, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 29 de Abril de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha: 16 de mayo de2012, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este órgano jurisdiccional, según RESOLUCION Nº.876-12, de fecha 17 de Mayo de 2012. En fecha 18 de Mayo de 2012, fue recibido en este Tribunal solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, por parte de su abogado defensor EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, la cual fue declara Sin Lugar, según resolución Nº 903-2012. En fecha 06-06-12, la representante fiscal mediante oficio Nº 24-F3-0F-3246-12, solicita el traslado de los imputados ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ, por cuanto realizaría imputación contra los referidos imputados, dándole entrada inmediata este despacho judicial y acordada inmediatamente para el día 08-06-2012, el traslado de los imputados de autos, fecha en el cual el Ministerio Publico realiza nueva imputación formal. En fecha 30 de Mayo del 2012, el Abogado: EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, presento examen y revisión de medida En fecha 12-06-2012, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de Acusación Formal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO. Igualmente en esa misma fecha los abogados defensores ANDRES URDANETA Y EDWUAR ACUÑA, presentan escritos de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, solicitando a este juzgado sea declara con lugar, conforme a lo previsto e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Vista la solicitud efectuada por el Abogado: EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, donde requiere sea Revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos lo siguiente: “En amparo a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal, procedo en este acto a solicitar el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de que es objeto mi patrocinado, utilizando para ello los argumentos jurídicos que a continuación se esbozan: En ese orden de ideas, entiende quien suscribe que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-Es preciso acotar que el fundamento utilizado por el Tribunal para estimar el dictamen de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, obedeció a la circunstancia de que se encontraban cubiertos los extremos del Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, y al efecto, estableció lo siguiente. "OMISSIS....£"« el presente caso los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentra inmersas en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permiten encuádralos en el tipo penal de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 43 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la Flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el Artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (sic).- En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a poco momentos de haberse cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal titular de la acción penal en esta audiencia.- EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERS1ÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; esta Juzgadora declara con lugar la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUD1CLAL DE LIBERTAD de los ciudadanos ENLO GERMÁN LÓPEZ SILVA y JOSÉ SEBASTIAN RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la exigencia de hechos punibles que ameritan pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público.... (sic); de igual forma se configura el presupuesto del Artículo 251 parágrafo único de la Ley Adjetiva Penal, en razón de que el delito de Violencia Sexual previsto en el Artículo 43 de la Ley Rectora, sobre esta materia prevé una pena que excede de los 10 años, operando así el peligro de fuga, además de la magnitud del daño causado a la victima por la entidad del delito, entendiendo que la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este tipo de hechos punibles como atentado aberrantes que vulnera y lesionan la libertad sexual de la mujer, aunado a la conducta predelictual de los dos imputados, tal y como se evidencia de las reseñas de antecedentes que rielan en las actas....(sic), también el peligro de obstaculización en el entendido de que los coimputados pudieran afectar el desarrollo normal de la investigación influenciando sobre la víctima en razón de que la conocen y por las amenazas que ella manifestó que hicieron n su contra....(sic).-Por lo que en base a los razonamientos presentemente expuesto se decreta la PRIVACLON JUDICIAL PRENETIVAA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENIO GERMÁN LÓPEZ SIL VA y SJOSE SEBSTLAN ODRIGUEZ VELASQUEZ.... (sic). En el caso que nos ocupa, la defensa privada fundamenta su petición de medida de revisión, luego de hacer un análisis e invocación de Principios y garantías de orden constitucional y legal, atinentes al Juzgamiento en libertad, en la siguientes circunstancias: "Omissis en el escrito de acusación presentado por la representante Fiscal, éste último delito que s ele imputa referido a la Violencia sexual, fue cambiado o sustituido por actos lascivos, consagrado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con Prisión de uno (01) a Cinco (05) años...(sic), y en virtud que la nueva figura delictual favorece a mi defendido por cuanto merece una sanción de menor pena, solicito la revisión de las medidas impuestas según lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de Medida... ".-
Ciudadana Juez, controladora de los Principios Constitucionales y Legales que le asisten al imputado (Art. 582 del Código Orgánico Procesal Penal), una vez culminada la investigación por parte de la Representación del Ministerio Público, se constata que con la presentación del acto conclusivo de la acusación, donde subsumió el hecho objeto de la investigación en delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Especial, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el Artículo 42 Ejusdem, sustituyendo el tipo penal indicado en primer término, por el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, inicialmente imputado en la audiencia de presentación de imputados, siendo esa modificación a su juicio favorable, ya que el delito modificado impone menor penalidad.- Del análisis que se hace de la fundamentación antes señalada, se estima que en el caso de marras, incuestionablemente hubo una variación o modificación de índole sustancial sustantivo, con el cambio en la calificación jurídica en los hechos que sobrevenidamente el Ministerio Público establece en su escrito de acusación, atribuyendo luego de la finalización de la investigación, un delito de menor entidad social distinto al inicialmente considerado, como lo es el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Especial, lo cual constituye una circunstancia que inciden de manera directa en los presupuestos legales del peligro de fuga, toda vez que al existir un cambio sustancial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS, los elementos configurativos para estimar el peligro de fuga cambian o se modifican, ya que la pena en abstracto que tiene asignado el nuevo tipo penal (1-5 años de prisión), así como la poca entidad social que representa el nuevo tipo penal, ajuicio del criterio de quien suscribe, siendo que esa circunstancia constituye una modificación o variación en la circunstancia atinente en el ordinal 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Fuga, elementos que analizados en conjunto y sobre la base del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una situación inédita para considerar que en el presente caso se encuentra socavado o enervado el peligro razonable de que el imputado no se someterá a los actos del proceso, ya que de manera sobrevenida ha surgido luego de la conclusión de la investigación, una modificación substancial determinado con el cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, con una imputación de un delito de menor entidad social, cuya circunstancia incide en la consideración de que el peligro de fuga en el caso de auto pierde sus efectos, como presupuesto para mantener la medida de privación de libertad, toda vez que si bien, el Ministerio Público presenta formal acusación imputando en concurso real otros tipos penales, no menos es cierto, que la penalidad asignada a esos ilícitos penales resulta exigua, que aún con la aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta una pena que no excede de cinco (05) años, para el supuesto de quedar condenado el imputado en un eventual juicio oral y público, por cuya situación, sobrevenidamente encuentra quien suscribe que el acusado no se evadirá del proceso.
Hecho el anterior análisis, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales Io y 2o del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide el peligro de fuga ha logrado socavarse o desvirtuarse, con la modificación sobrevenida del cambio en la calificación jurídica de los hechos, por un delito de menor gravedad y entidad social; fundamentos motivacionales estos que permiten examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa … (sig)
Finalmente solicito que la petición de examen y revisión de medida de coerción personal sea declarada con lugar, y sea aplicada a mi defendido una medida sustitutiva la privación judicial de libertad, menos gravosa que la privación judicial de libertad…(sig)..
III
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa este juzgador previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, observa el tribunal lo siguiente:
En fecha: 29 de Abril de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha: 16 de mayo de2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este órgano jurisdiccional, según RESOLUCION Nº.876-12, de fecha 17 de Mayo de 2012.
En fecha 18 de Mayo de 2012, fue recibido en este Tribunal solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, por parte de su abogado defensor EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara Sin Lugar, según resolución Nº 903-2012.
En fecha 15-05-2012, según oficio Nº 2444-2012, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dando contestación al oficio Nº 1450-2012, de fecha 02-05-2012, informando que en ese juzgado cursa causa signada bajo el Nº 4E-698-2010, asunto JURIS VP02-2008-030877, seguida en contra de los imputados de autos, quienes fueran condenados por el delito de OCULMANIETO DE ARMA DE FUEGO, quienes fueran condenado por el juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-09-2010, a cumplir pena de un AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en fecha 22-10-2010, este tribunal ejecuto sentencia y en fecha 27-10-2010, se dieron por notificado de la sentencia, quedando compro metidos a consignar la oferta laboral y la constancia de residencia para su verificación y hasta la presente fecha no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.
En fecha 30-05-2012 fue recibido en este Tribunal solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, por parte de su abogado defensor EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI. Asimismo, mediante auto motivado, de fecha 01-06-2012, para realizar pronunciamiento la Jueza ROSARIO CHACON, ordeno oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines que remitiera con carácter de urgencia la investigación fiscal.
En fecha 06-06-12, la representante fiscal mediante oficio Nº 24-F3-0F-3246-12, solicita el traslado de los imputados ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ, por cuanto realizaría imputación contra los referidos imputados, dándole entrada inmediata este despacho judicial y acordada inmediatamente para el día 08-06-2012, el traslado de los imputados de autos, fecha en el cual el Ministerio Publico realiza nueva imputación formal.
En fecha 12-06-2012, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de Acusación Formal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO.
En fecha 12-06-2012, los abogados defensores ANDRES URDANETA Y EDWUAR ACUÑA, presentan escritos de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, solicitando a este juzgado sea declara con lugar, conforme a lo previsto e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-06-2012, se recibió de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico investigación fiscal 24-DMM-F3-0768-12 seguida en contra de los imputados Enio López y José Rodríguez.
Ahora bien considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Este Juzgador difiere del criterio esgrimido por la defensa técnica, por que si bien es cierto que no se puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia –in medio est virtus- que satisfaga el derecho del estado y de la sociedad a defenderse contra el delito limitando las restricciones de la libertad, en casos de extritas necesidad, siendo importante señala que el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ, es decir, la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en el caso que nos ocupa, aun cuando la representación fiscal en su escrito acusatorio, acusara formalmente a los imputados de autos. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, variando la calificación realizada en la realizara en fecha 29 de Abril de 2012, donde imputara los delios de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputados por el Ministerio Público titular de la acción penal, en la audiencia de presentación de imputado, donde se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los referidos imputados, según RESOLUCION Nº 750-12 de esa misma fecha. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victimas se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”. Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Además, vinculado con la proporcionalidad y temporalidad el principio o regla REBUS SIC STANTIBUS la cual impone que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento. Considera quien aquí decide que si bien es cierto, que la representación fiscal realizó una variación en cuanto a la calificación jurídica realizada, aun se encuentran vigentes condiciones o presupuestos que motivaron la PRIVACLON JUDLCIAL PRENTLVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENIO GERMÁN LÓPEZ SILVA y JOSE SEBASTIAN ODRIGUEZ VELASQUEZ, nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho que los imputados de autos según oficio Nº 2444-2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dando contestación al oficio Nº 1450-2012, de fecha 02-05-2012, informando que en ese juzgado cursa causa signada bajo el Nº 4E-698-2010, asunto JURIS VP02-2008-030877, seguida en contra de los imputados de autos, quienes fueran condenados por el delito de OCULMANIETO DE ARMA DE FUEGO, quienes fueran condenado por el juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-09-2010, a cumplir pena de un AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en fecha 22-10-2010, este tribunal ejecuto sentencia y en fecha 27-10-2010, se dieron por notificado de la sentencia, quedando compro metidos a consignar la oferta laboral y la constancia de residencia para su verificación y hasta la presente fecha no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley. Y por cuanto se desprende del articulo 253 de la Norma Adjetiva Penal” IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares”, quedando desvirtuada la buena conducta predelictual de los imputados como se observa de las actas. Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponden los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud sexual y emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional a los delitos imputados.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En virtud de la norma adjetiva antes planteada, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida a los imputados de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento de los imputadso, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta, además de las consideraciones anteriores, que el referido imputado presenta conducta predelictual, que se evidencia en el LISTADO DE ANTECEDENTES que es llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, que constituyó uno de los elementos de convicción en los que se fundamentó para decretar esta medida de coerción personal, donde se refleja que al ciudadano: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, se le instruyen causas por el Juzgado Cuarto de Ejecución, signada con el N° VP02-P-2008-030877.
En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es importante afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todos los argumentos expuestos ut supra, este Juzgador NIEGA la solicitud realizada por el abogado: EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones estas que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, de igual forma, esta Juzgadora estima necesario mantener vigente esta medida de coerción personal, para asegurar la sujeción del imputado de autos al proceso y su asistencia a los actos procesales que lo conforman, a tenor de lo establecido en el criterio esgrimido en la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por el Abogado: EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI en su condición de Defensor del ciudadano: EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI en su condición de Defensor del ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.062.422, hijo de MARINA RORIGUEZ Y AMILCAR VELASQUEZ, con residencia URBANIZACION SAN FRELIPE, SECTOR 5, VEREDA 2, CASA Nº 25, entrando por la ferretería y hay un CDI cerca del barrio Negro Primero, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 04168629331, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN
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