ASUNTO : VP02-S-2012-001688



RESOLUCIÓN Nº 1102-2012

AUTO MOTIVADO DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Nº 1 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, YULA MORENO, en su carácter de Defensora del imputado EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, en la cual solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: El día 08/03/2012, fue presentado el ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA LUCENA GONZALEZ, y en esa misma fecha este Tribunal, luego del análisis de todos los elementos de convicción le Decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 02 de Abril de 2012, inserta a los folio TREINTA Y SEIS (36) se encuentra solicitud de prorroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, siendo acordada por este Juzgado en fecha 03-04-12.
TERCERO: En fecha 20-04-2012, la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, acto conclusivo de ACUSACIÓN inserta en los folios (45) al (58)l VEINTIDÓS (22), acusa formalmente al ciudadano imputado EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, por haber cometido presuntamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia y entre otras cosas solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad.
CUARTO: En fecha 13-06-2012, EXAMEN DE REVISON DE MEDIDA, presentada por la defensora publica Nº 1 YULA MORENO.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
y aunado a este derecho, es sentencia de la Sala Constitucional con carácter VINCULANTE (No.-3086 de fecha 04-11-03) la que establece:

“ La falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales, efectivamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa…”

Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
El autor, Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculización dejando asentado doctrinalmente:
“…Si bien como lo expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en todo caso, que la sola circunstancia de imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en reglas general y por tanto, deberá el juez analizar las circunstancia particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención con forme lo consagra la constitución en el ordinal 1 del articulo 44… tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad constituyen otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda ser ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
Explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” ,
“…que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” (El subrayado y negrita es del Tribunal).

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”

E autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:
“Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Por la fundamentación de hecho y derecho que antecede, considera este juzgador que del acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal, como ha sido la acusación, y el oficio Nº 2441-2012, emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otras cosas informa que el ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS, fue presentado en fecha 13-10-2010, por la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, fecha donde se acordara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, variando las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en el momento de la presentación del hoy imputado, y atendiendo la entidad del delito por el cual hoy es acusado el imputado de autos, donde se aprecia que en todo caso la pena en su extremo superior a imponer es de cinco (05) años de prisión, o que desvirtúa el peligro de fuga y aunado a esto no existe el riesgo de Obstaculización de la investigación por cuanto la misma ya concluyo.

Por lo cual, cumpliendo la función de Juez garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, al ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en los Ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 15-06-2012 y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, YULA MORENO, En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado. En cuanto a las medidas de seguridad y protección a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDIBAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.-

DECISION
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION de LIBERTAD, contenidos en los Ordinales 3° y 3°, de conformidad con lo dispuesto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, a quien se le sigue Causa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 15-06-2012 y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor del ciudadana VANESSA CAROLINA LUCENA GONZALEZ, en su condición de victimas, establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado, se libró oficio Nro. 2003-12, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite librándose la correspondiente Boleta de Libertad y se registró la presente Decisión bajo el Nº 1102-11 Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. MANUEL ENRRIQUE ARAUJO GUTIEREEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 1102-2012

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN