ASUNTO : VP02-S-2011-007666



RESOLUCIÓN Nº 1099-2012


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: TOMASA MARIA VIZCAINO OLIVO
DEFENSA PÚBLICA ABG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: RONALD ENRIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-01-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Titular de la cédula de identidad No V-14.922.272, hijo de RAFAEL MENDOZA Y CONCEPCION RUA DE MENDOZA, RESIDENCIADO BARRIO BELLO MONTE, CALLE 51ª, CASA N° 126D-150, AL LADO DEL LICEO LOS MARISTAS, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA teléfono 0416- 5663324 y 0414-6618544
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Visto que en fecha: catorce (14) de Junio de dos mil doce, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: RONALD ENRIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-01-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Titular de la cédula de identidad No V-14.922.272, hijo de RAFAEL MENDOZA Y CONCEPCION RUA DE MENDOZA, RESIDENCIADO BARRIO BELLO MONTE, CALLE 51ª, CASA N° 126D-150, AL LADO DEL LICEO LOS MARISTAS, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA teléfono 0416- 5663324 y 0414-6618544 por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TOMASA MARIA VIZCAINO OLIVO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Segunda del Ministerio Público, “Ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en fecha 22 de marzo de 2012, en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE MENDOZA RUA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TOMASA MARIA VIZCAINO OLIVO, hechos estos que ocurrieron el mes 12-12-2011, los cuales constan en el Escrito Acusatorio que consta en las actas y que aquí se da por reproducido en su totalidad, . Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONALD ENRIQUE MENDOZA RUA, a través del auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de protección y seguridad del articulo 87 ordinal 13 de la Ley Especial, solicito copias, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: RONALD ENRIQUE MENDOZA RUA siendo las 12:28 PM) expuso: “no voy a declarar, me acojo al precepto, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación fiscal a mi representado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto en este caso que nos ocupa, cumple con los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue e mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, y se revoquen las medidas cautelares, es todo”. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE MENDOZA RUA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TOMASA MARIA VIZCAINO OLIVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 22-03- 2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Juzgador que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público en representación de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: RONALD ENRIQUE MENDOZA RUA quien siendo las (12:30 PM), que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. Seguidamente presente la ciudadana TOMASA MARIA VIZCAINO OLIVO, en su condición de victima se le otorga la palabra, quien manifestó que no han ocurrido nuevos hechos de violencia, y que el dio cumplimiento a las medidas de protección impuestas por lo que no se oponer se otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. de igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ señalando: “Oída la petición del acusado y de su defensa y escuchada la exposición de la victima quien no se opone y por cuanto no consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: RONALD ENRIQUE MENDOZA RUA previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del JUEVES 21 de JUNIO de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) Consignar Constancia de Residencia y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMA las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 3°, 5°, 6° y 8 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 1 ejusdem. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13-12-2011, según Resolución 1984-11, ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE MENDOZA RUA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOMASA MARIA VIZCAINO OLIVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 22-03- 2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RONALD ENRIQUE MENDOZA RUA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del JUEVES 21 de JUNIO de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMA las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 3°, 5°, 6° y 8 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 1 ejusdem. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13-12-2011, según Resolución 1984-11, ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. MANUEL ARAUJO GUTIERRREZ


LA SECRETARIA,



ABG. LILIANA YANCEN URDANETA