ASUNTO : VP02-S-2010-005281
RESOLUCION Nº 1105-2012
Visto que en fecha: 14 de Junio de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la detención judicial del imputado: JHON HENNRY VALBUENA MONTES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/04/1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad No 16.688.012, hijo de los ciudadanos DORI MONTES y DIOFILO VALVUENA, con residencia en el Barrio La Mano de Dios, Casa 196-2-, Avenida 114, entre calles 196 y 197, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6159474 (CUÑADA), por la Orden de Aprehensión que fuera acordada por este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2012, según Resolución Nº 080-12, dejándose constancia que el imputado de autos se puso a derecho en la sede de este despacho, por lo que se procedió a notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien a su vez individualizó por ante este Despacho Judicial al referido imputado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, “Visto que el ciudadano JHON HENRRY VALBUENA MONTES, en el día de hoy se puso a derecho en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 19-01-12, previa solicitud del despacho fiscal a quien represento, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES, por las reiteradas inasistencias a la audiencia preliminar, por lo que solicito se proceda en este acto a efectuar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Genero, ya que la victima se encuentra presente, ciudadana YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES quien me ha manifestado que conviven juntos y no ha vuelto a cometer nuevos hechos de violencia en su contra y el despacho fiscal no tiene conocimientos de nuevos hechos de violencia, en base al principio de celeridad procesal, es todo. En este estado, el Juez MANUEL ARAUJO, resuelve declarar con lugar la solicitud fiscal y a continuación, siendo las (03:10 PM), se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JHON HENRRY VALBUENA MONTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expone “Ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en fecha: 21-12-10, en contra del ciudadano JHON HENRRY VALBUENA MONTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES, Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JHON HENRRY VALBUENA MONTES, a través del auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito en este acto que se le mantenga la medida de protección y seguridad establecidas en el ordinal 6 y se acuerde la 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JORGE LUIS BRITO siendo las (03:20 PM) expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”. En este estado, el Juez informa al imputado de autos que la oportunidad procesal para admitir los hechos es cuando el Tribunal haya admitido la acusación, es todo. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA, ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación fiscal a mi representado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto en este caso que nos ocupa, cumple con los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue e mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, asimismo mi representado ofrece como reparación del daño la conciliación y no realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima, por lo cual pido que se le de la palabra nuevamente a mi representado para que manifesté a viva voz sobre la admisión de los hechos, asimismo, es todo. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público y de la víctima, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dichas acusaciones y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en los escritos de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Juzgador que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano JORGE LUIS BRITO quien siendo las (03:30 PM), que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes y se dejen sin efecto las medidas cautelares, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES, quien expone lo siguiente. “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, nosotros convivimos juntos y tiene un año portándose bien, es todo” Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el acusado, como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la FISCALA AUXILIAR SEGUNDA, ABG. SANDRA ANTUNEZ , quien expuso: “Oída la petición del acusado y de su defensa, la victima y esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”. Este tribunal ACUERDA a favor del acusado: JHON HENNRY VALBUENA MONTES previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 21-06-12, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA).B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la medida cautelar de Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), contenida en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, en fecha 19-01-12, mediante Resolución 080-12 Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Cúmplase ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANILIN COROMOTO SALCEDO MONTES. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JHON HENNRY VALBUENA MONTES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 21-06-12, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA).B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en el numeral: 6 referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y Se ACUERDA la establecida en el INUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la medida cautelar de Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), contenida en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, en fecha 19-01-12, mediante Resolución 080-12 Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEGUNDO (S) EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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