ASUNTO : VP02-S-2012-004370
RESOLUCION N°1087-12

En misma fecha 12 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: ALVARO ENRIQUE VANEGA GONZALEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19/11/1967, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 10.418.676, HIJO DE MARIA GONZALEZ Y SAMUEL VANEGAS, DOMICILIADO AVENIDA 2, EL MILAGRO, CALLE 96, CASA 87-40, A MEDIA CUADRA DE LA ESQUINA LA ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-466.7196, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo 217, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, En perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo 217, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ALVARO ENRIQUE VANEGA GONZALEZ identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 11 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, donde describieron las siguientes actuaciones: "Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal 1-887.901, por Unos de los delitos Contemplados y sancionados en la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente (Violencia Sexual a niño y a niña), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Johana Nava, Inspector Benito Cobis y Sub-lnspector Geovany Ruiz, a bordo de la Unidad P-0844, hacía el Barrio la Polar, calle 192, casa numero 49-54 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de .realizar una inspección técnica al lugar donde se suscitaron los hechos de igual forma ubicar, identificar y practicar la detención del ciudadano ALVARO ENRIQUE VANEGA GONZÁLEZ, quien aparece como autor del hecho que nos ocupa, una vez presente en lugar, fuimos atendido por la ciudadana MARCIA INÉS BAENA PORTACIO, ampliamente identificado en autos por ser la parte denunciante en el presente caso, dicha ciudadana a! tener conocimiento del motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a su residencia, por lo que inmediatamente practicamos la inspección técnica del sitio, seguidamente pudimos observar que también se encontraba una persona del sexo masculino que fue señalado por la ciudadana como el autor del hecho, mostrando el ciudadano una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto, siendo acatada por el ciudadano en referencia y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, amparados en lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito algún documento de identificación personal, mostrando su cédula de identidad quedando identificado de la manera siguiente; ALVARO ENRIQUE VANEGA GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, nacido en fecha 19/11/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Josefa González y Samuel Vanega, residenciado en el Barrio Santa Lucia, Avenida 02, calle 87, casa 87-90 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. DENUNCIA: De fecha: 11 de Junio de 2012, signada con el N°1-887-901, formulada por la ciudadana: MARCIA INES BAENA PORTACIO progenitora de la niña victima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ RESULTA QUE EL DÍA DE HOY 11/06/12, COMO A LAS 03.30 HORAS DE LA TARDE, YO ME ENCONTRABA BUSCANDO EL DIARIO DE MI HIJA DE NOMBRE SINAI SALOME VANEGAS BAENA, Y CUANDO LO ENCUENTRO ME PONGO A LEERLO Y VEO QUE DICE “MI PAPA ME METIA EL PENE EN EL COCO Y EN LA BOCA” ENTONCES FUI INMEDIATAMENTE A SU ESCUELA PARA QUE ME EXPLICARA, Y ME CONFESO QUE TODO LO QUE LEI ES VERDAD Y QUE ALVARO ENRIQUE VANEGA GONZALEZ ABUSA SEXUALMENTE DE ELLA CUANDO YO SALIA Y LO DEJABA EL CUIDANDO AL NIÑO, ENTONCES NOS DIRIJIMOS A ESTE DESPACHO A PONER LA DENUNCIA ES TODO…..” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 11 de Junio de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 11 de Junio de 2012, signada con el N° I-887.901, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la madre de la victima, acompañada de cuatro (04) fotografías del mencionado lugar. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 11-06-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de la colección de: UNA AGENDA DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS DIARIO, CON SU PORTADA DE COLOR ROSADA, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE “BARBIE”, CONTENTIVA EN SU PARTE INTERNA DE HOJAS CON INSCRIPCION DONDE SE LEE LOVE, AL IGUAL QUE INSCRIPCIONES PRESUNTAMENTE MANUSCRITAS. OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 11 de Junio de 2012, signados con los N° 102-12 y 103-12 respectivamente, suscritos por el Comisario LUIS MANUCCI Jefe de la Subdelegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigidos al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, donde solicita se le realice a la niña victima EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, así como EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11 de Junio de 2012, formulada por la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, donde manifestó: “ LA PRIMERA VEZ EL MARIDO DE MI MAMA INTENTO ABUSAR DE MI FUE HACE COMO TRES MESES YO ME ENCONTRABA EN MI CASA DURMIENDO. MI MAMA ESE DIA SALIO PORQUE TENIA QUE HACER UNA DILIGENCIA Y EL QUIEN SE LLAMA ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUIEN ES MI PADRE LEGALMENTE PORQUE ME RECONOCIO COMO SU HIJA, LLEGO A CUIDAR A MI HERMANITO DE TRES AÑOS QUIEN ES SU HIJO BIOLOGICO, YO ME ENCONTRABA DURMIENDO CUANDO SENTI QUE ME ESTABAN QUITANDO LA ROPA, Y ME DI CUENTA QUE ERA ALVARO, YO TENIS PUESTO MI BATA DE DORMIR Y UN BLUMER Y ME QUITO TODO Y ME EMPEZO A TOCAR MI COCO, ME ROZABA CON SU PENE EL COCO, ME BESABA EN LA BOCA, LUEGO ME DIJO QUE LE AGARRARA EL PENE QUE LO APRETARA, LUEGO ME DIJOQUE ME LO METIERA EN LA BOCA PERO YO NO QUISE, LUEGO EL BOTO ALGO POR SU PENE COMO UNA BABA Y ME DJO QUIETA, LA SEGUNDA VEZ QUE ABUSO DE MI FUE CUANDO HACE UN MES MI MAMA TUVO QUE SALIR A LLEVAR A MI HERMANA AL MEDICO Y LE DIJO A ALVARO QUE SE QUEDARA CONMIGO Y MI HERMANITO, PERO YO ME ENCERRE EN EL CUARTO PERO EL LA ABRIO Y ME HIZO LO MISMO ME QUITO LA ROPA, ME TOCABA TODA, ME BESABA EN LA BOCA, PERO ESTA VEZ SI ME OBLIGO A QUE ME LLEVARA SU PENE A LA BOCA, HASTA QUE BOTABA UNA BABA POR SU PENE Y LA ULTIMA VEZ QUE ABUSO DE MI FUE EL DIA DE AYER QUE MI MAMA TUVO QUE VOLVER A SALIR Y ME DEJO CON EL ME METIO AL CUARTO DE MI MAMA, ME QUITO LA ROPA, ME BESABA, Y COPMENZO A ROZARME CON SU PENE EN MI COCO, ME DECIA QUE SE LO AGARRARA HASTA QUE BOTO ALGO POR SU PENE, ES TODO……” EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. De fecha 11 de Junio de 2012, realizada por el agente de investigación CARLOS MORALES del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, a la evidencia colectada, es decir a la AGENDA DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS DIARIO, CON SU PORTADA DE COLOR ROSADA, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE “BARBIE”, CONTENTIVA EN SU PARTE INTERNA DE HOJAS CON INSCRIPCION DONDE SE LEE LOVE, AL IGUAL QUE INSCRIPCIONES PRESUNTAMENTE MANUSCRITAS, donde efectuó una identificación de las inscripciones de las hojas, entre las cuales destaco lo siguiente: “….. 10 JUNIO DE 2012 DIOS PERDONA TODOS MIS PECADOS ME LIMPIO CON TU SANGRE Y ESCRIBE MI NOMBRE EN EL LIBRO DE LA VIDA PERDONAME POR DEJARME QUE ALVARO ME METIERA EL PENE EN EL COCO PERDONAME SEÑOR JESUS ME ARREPIENTO POR TODO. TE AMO SEÑOR JESUS PERDONAME AMEN AMEN…..” LISTADO DE ANTECEDENTES: De fecha: 12 de Junio de 2012, llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, en el cual se evidencia que al imputado de autos, se le sigue causa por el Tribunal Duodécimo de Control, signada con el N° VP02-P-2006-010948, de fecha 01 de Noviembre de 2006. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo 217, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: 1) DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA CAUSA PENAL N° I-887.901 DE FECHA 11-06-12; 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FECHA 11-06-2012, 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-06-2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE DEJAN CONSTANCIA DE LA DETENCION DEL IMPUTADO DE AUTOS, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2012; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 11-06-2012; 6) FIJACIONES FOTOFRAFICAS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 07 y 08, 7) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA INES BAENA PORTACIO, DE FECHA 11-06-2012, 8) OFICIO N° 9700-135-SDSF, Y OFICIO N° 9700-135-SDSF -102-12, REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE; EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, EVALUACIONN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA 9) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 11-06-2012, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo 217, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesEn cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALVARO ENRIQUE VANEGA GONZALEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo 217, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) DENUNCIA DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA CAUSA PENAL N° I-887.901 DE FECHA 11-06-12; 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FECHA 11-06-2012, 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-06-2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE DEJAN CONSTANCIA DE LA DETENCION DEL IMPUTADO DE AUTOS, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2012; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 11-06-2012; 6) FIJACIONES FOTOFRAFICAS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 07 y 08, 7) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA INES BAENA PORTACIO, DE FECHA 11-06-2012, 8) OFICIO N° 9700-135-SDSF, Y OFICIO N° 9700-135-SDSF -102-12, REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE; EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, EVALUACIONN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA 9) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 11-06-2012, que rielan en el asunto, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo 217, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el entendido que de los elementos de convicción aportados, como la entrevista formulada por la niña victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, donde manifestó: “ LA PRIMERA VEZ EL MARIDO DE MI MAMA INTENTO ABUSAR DE MI FUE HACE COMO TRES MESES YO ME ENCONTRABA EN MI CASA DURMIENDO. MI MAMA ESE DIA SALIO PORQUE TENIA QUE HACER UNA DILIGENCIA Y EL QUIEN SE LLAMA ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUIEN ES MI PADRE LEGALMENTE PORQUE ME RECONOCIO COMO SU HIJA, LLEGO A CUIDAR A MI HERMANITO DE TRES AÑOS QUIEN ES SU HIJO BIOLOGICO, YO ME ENCONTRABA DURMIENDO CUANDO SENTI QUE ME ESTABAN QUITANDO LA ROPA, Y ME DI CUENTA QUE ERA ALVARO, YO TENIS PUESTO MI BATA DE DORMIR Y UN BLUMER Y ME QUITO TODO Y ME EMPEZO A TOCAR MI COCO, ME ROZABA CON SU PENE EL COCO, ME BESABA EN LA BOCA, LUEGO ME DIJO QUE LE AGARRARA EL PENE QUE LO APRETARA, LUEGO ME DIJOQUE ME LO METIERA EN LA BOCA PERO YO NO QUISE, LUEGO EL BOTO ALGO POR SU PENE COMO UNA BABA Y ME DJO QUIETA, LA SEGUNDA VEZ QUE ABUSO DE MI FUE CUANDO HACE UN MES MI MAMA TUVO QUE SALIR A LLEVAR A MI HERMANA AL MEDICO Y LE DIJO A ALVARO QUE SE QUEDARA CONMIGO Y MI HERMANITO, PERO YO ME ENCERRE EN EL CUARTO PERO EL LA ABRIO Y ME HIZO LO MISMO ME QUITO LA ROPA, ME TOCABA TODA, ME BESABA EN LA BOCA, PERO ESTA VEZ SI ME OBLIGO A QUE ME LLEVARA SU PENE A LA BOCA, HASTA QUE BOTABA UNA BABA POR SU PENE Y LA ULTIMA VEZ QUE ABUSO DE MI FUE EL DIA DE AYER QUE MI MAMA TUVO QUE VOLVER A SALIR Y ME DEJO CON EL ME METIO AL CUARTO DE MI MAMA, ME QUITO LA ROPA, ME BESABA, Y COPMENZO A ROZARME CON SU PENE EN MI COCO, ME DECIA QUE SE LO AGARRARA HASTA QUE BOTO ALGO POR SU PENE, ES TODO……” se puede deducir que fue victima de penetración vía oral , en los términos que prevé el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde entre otros aspectos señala: “…..Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, Manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…..”, por lo que la pena a imponer excede de 10 años en su termino máximo, y se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado de autos pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima de autos, por la relación de afinidad y de autoridad que existe por ser su padrastro, quien reconociera a la victima como hija, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito antes mencionado, precalificado por la vindicta pública, constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima, el cual atenta contra su dignidad, su salud emocional y su libertad sexual, y además por la conducta predelictual que presenta el agresor y que se encuentra reflejada en el Registro de Antecedentes Penales que es llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALVARO ENRIQUE VANEGA GONZALEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, y de que el Tribunal se aparte de la calificación atribuida por la vindicta pública a su patrocinado, ya que esta juzgadora esta de acuerdo con la precalificación jurídica del Ministerio Publico. Asimismo se procede a dejar constancia que revisado como ha sido el listado de antecedentes y visto que el mismo presenta causa por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal, según asunto signado bajo el N° VP02-P-2006-010948, por la presunta comisión del delito de robo, este tribunal ordena oficiar al referido Juzgado a los fines que informe el estado actual de ese asunto. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la niña: SINAI SALOME VANEGAS BAENA, las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TERCERAS personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se remite a la niña victima para el Equipo Interdisciplinario, para que sea atendida por la psicóloga IOLE BASTIANELLI, de cuya atención se le debe informar por escrito al tribunal conforme lo prevé el articulo 122. 5 de la Ley Especial de Género. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias. ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE VANEGA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 10.418.676, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo 217, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesDECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el AREA DEL BUNKER, PARA RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTERGRIDAD FÍSICA. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CREIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO Y al Director del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO