ASUNTO : VP02-S-2012-004366
RESOLUCION N°1085-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 12 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía, del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MANUEL ANTONIO OJEDA FUENMAYOR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 27/06/1962, DE ESTADO CIVIL concubino, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER , titular de la cédula de identidad N° V-9.759.277, HIJO DE ADA FUENMAYOR Y JESUS OJEDA, DOMICILIADO BARRIO EL PASEO, CASIGUA EL CUBO, AL FRENTE DEL GALPÓN DE LA ALCALDÍA, CASA DE COLOR AZUL TELEFONO 0424-6054346, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAURIMAR DEL CARMEN URDANETA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora privada abogada: GISELA LOPEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: MANUEL ANTONIO OJEDA FUENMAYOR previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía, del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 11 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11 de Junio de 2012, formulada por la ciudadana: YAURIMAR DEL CARMEN URDANETA por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía, del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 11 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía, del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima y se practicó la detención preventiva del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 11 de Junio de 2012, identificado con el N° 792-12, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía, del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al médico forense, donde le solicita se le practique a la victima examen MÉDICO LEGAL. CONSTANCIA MEDICA; De fecha 11 de Junio de 2012, del Hospital DR JOSE MARIA VARGAS, donde el médico tratante refiere las lesiones que le fueron apreciadas a la victima al momento de su valoración. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAURIMAR URDANETA . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MANUEL ANTONIO OJEDA FUENMAYOR, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así mismo y visto el planeamiento de la abogada defensora en este acto, esta Juzgadora lo declara SIN LUGAR, porque de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos de convicción suficientes e importantes que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad con presunto autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por el Ministerio Público, específicamente la constancia medica de fecha 11-06-2012, proveniente del hospital Dr. JOSÉ MARIA VARGAS, donde el medico tratante refiere que la victima presento cefalea de moderada intensidad, laceración principalmente orbitraria izquierda, asimismo aumento de volumen en región occipital y frontal, elemento de convicción este de gran importancia donde se evidencia el estado de la victima , y que se corresponde con la declaración rendida por ella. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, y debe asistir al equipo interdisciplinario adscrito estos tribunales especializados el día 22-06-2012, a las ocho y treinta (08:30am), para al taller de inducción. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 4: la prohibición de la salida del país, sin la Autorización del tribunal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO OJEDA FUENMAYOR plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAURIMAR URDANETA, referida a: ORDINAL 4: la prohibición de la salida del país, sin la Autorización del tribunal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos: YAURIMAR URDANETA y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, y debe asistir al equipo interdisciplinario adscrito estos tribunales especializados el día 22-06-2012, a las ocho y treinta (08:30am), para que asista al taller de inducción. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al destacamento 36 comando regional numero 3 cuarta compañía de la guardia nacional bolivariana. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL FERRER.
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