ASUNTO : VP02-S-2011-004987
SENTENCIA: 22-2012
RESOLUCION Nº.1082-12
JUEZA PROFESIONAL: DRA ROSARIO DELVALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ARAUJO.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA: MARIA ELENA RONDON NAVEDA. FISCALA TERCERA.
VICTIMA: MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO.
EL ACUSADO: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA: MILENA RAMIREZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 12 de Junio de 2012, el Imputado: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de fiscalas Principal y Auxiliar Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“En fecha 12 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se encontraba la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DELGADO en su residencia ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 7, casa 03 Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de sus nietos de nombre Marianyeli de 7 años y Keventh de 2 años de edad, en momentos en que se presenta el ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEÓN, quien es su ex pareja y el cual se dirigió para la parte del fondo de la misma, en donde estaba consumiendo droga, la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DELGADO le solicito que se retirara de la vivienda, indicándole que iba a solicitar ayuda policial ya que la misma lo ha denunciado en varias oportunidades por la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual el ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEÓN hizo caso omiso, asumiendo una actitud agresiva indicándole que le iba a causar la muerte, para lo cual sacó un arma blanca tipo machete con la cual intento lesionarla en varias oportunidades, cubriéndose la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DELGADO con una silla, la cual con la violencia ejercida logro destruir y lesionar a la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DELGADO en ambas manos y en la espalda, tal y como se evidencia de los Resultados de las Evaluaciones Médica Nros 9700-168-8379 y 9700-168-6980 practicadas a la ciudadana victima MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DELGADO, demostrándose la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3o del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el artículo 415 del Código Penal” .”
Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recabó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio en fecha: 30 de Mayo de 2012, recibido por este Tribunal en esa misma fecha; en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON previamente identificado, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de Junio de 2012, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO, todo ello según lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica, y por cumplir los requisitos que exige del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN SU ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de acogerse a la misma recibiría una rebaja de 1/3 en la pena y le pregunto al ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON si deseaba acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concedió, la palabra, y libre de toda coacción, siendo la: 01:20 PM manifestó que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Acto seguido, se le concedió la palabra a la abogada defensora Dra. MILENA RAMIREZ quien señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se procedió a dictar Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, constituido el Tribunal, y habiéndose oído a todas las partes, esta juzgadora como punto previo a la decisión, deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación a la acusación que fuera formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y en respuesta a la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en este acto por la defensora del imputado de autos, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, y tomando en cuenta que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado, una medida menos gravosa, en relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, la Jueza A Quo, considera que si bien el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en los delitos imputados al acusado de autos, la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, en este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL Establecida en el ordinal 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, en relación a la causa Nº VP02-S-2010-005196 instruida por este juzgado, por cuanto en la misma causa el hoy imputado se encuentra Privado de Libertad, a los fines de la realización de la audiencia oral de verificación de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica; se procedió a admitir totalmente la acusación, y en razón de ello, esta juzgadora se dirigió al acusado MARCOS ANTONIO DELGADO LEON y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de admitir los hechos, recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 12 de Junio de 2012. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar en los términos siguientes;
“Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON, siendo las 01:20 PM, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.
Los hechos admitidos por el imputado: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal, todo ello según lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acontecimientos suscitados el día 12 de Agosto de 2011, donde el imputado de autos: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON sacó un arma blanca, tipo machete, con la cual intentó agredir y lesionar a la ciudadana: MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO, amenazándola de causarle la muerte, quien se cubrió con una silla para protegerse, y por la violencia ejercida por el agresor en referencia resultó lesionada, evidenciándose las agresiones físicas de las que fuera objeto, que con los elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se dan por reproducidos fueron suficientes para que esta juzgadora llegara a la convicción y certeza de la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a la admisión que de los hechos hizo el acusado de autos en la comisión de este, razones por las cuales el Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON. ASI SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante lo expuesto previamente, considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta; Razones por las cuales quien aquí decide estima oportuno hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De ello podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido, es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, una vez instruido totalmente el acusado de los Pro y Contra del referido beneficio y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos ya enunciados, lo cual se obtiene otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
Para la imposición de la pena correspondiente se procedió de la manera siguiente: Es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables “cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo”. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad la que tendía a la segunda lesión no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal. En virtud del concurso ideal de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, partiendo del delito mas grave como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, impone una pena de UNO a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOS Y SEIS (02, 06 M) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. MAS EL INCREMENTO DE 1/3 POR LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, EQUIVALENTE A OCHO (08) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN ( 01) AÑO, y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS ( 02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la defensa y se SUSTITUYE por una menos gravosa de las establecidas en el ordinal 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado MARCOS ANTONIO DELGADO LEON, y SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA ofíciese al Centro de Arrestos y detenciones preventivas EL MARITE. QUIEN QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, en relación a la causa N° VP02-S-2010-005196, instruida por este juzgado, por cuanto en la misma causa el hoy imputado se encuentra Privado de Libertad, a los fines de realizar audiencia oral de verificación de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES, EN SU ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 30-05-2012; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7892521, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común independiente mente de su titularidad; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia, para que realice RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE, en la residencia de la victima; Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), 202 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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