ASUNTO : VP02-S-2012-004369
RESOLUCION N°1086-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 12 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: WILMER JOSE ALFARO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/07/1976 de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 13.878.693; hijo de ODARIRES QUINTERO Y PEDRO ALFARO Domiciliado en EL BARRIO NEGRO PRIMERO, AVENIDA 48, CALLE 32 A, CASA 207, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0261-5259190, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2° de La Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: NOHELIS KARINA ROJAS HERNANDEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2° de La Ley Especial, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: WILMER JOSE ALFARO QUINTERO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 11 de Junio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11 de Junio de 2012, formulada por la ciudadana: NOHELIS KARINA ROJAS HERNANDEZ por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 11 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima y se practicó la detención preventiva del imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA; De fecha 11 de Junio de 2012, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el médico tratante refiere las lesiones que le fueron apreciadas a la victima al momento de su valoración. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, observa esta Juzgadora una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público, que estos se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2° de La Ley Especial. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2° de La Ley Especial de La Ley Especial, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del referido articulo 93 donde textualmente estipula: “Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…….” Ya que una vez analizados los elementos de convicción consignados por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 11-06-2012; 2) ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA NOHELIS KARINA ROJAS HERNANDEZ, DE FECHA 11-06-2012, 3) CONSTANCIA DE LA DENUNCIA DE FECHA 11-06-2012, 4) NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2012; 5) ACTA INSPECCION OCULAR DE FECHA 11-06-12 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS; 6) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 7) REGISTRO DE VICTIMAS Y TESTIGOS, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2° de La Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NOHELIS KARINA ROJAS HERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada (60) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de mañana 13-06-12, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FICICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2° de La Ley Especial. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: la salida del agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Trigésima Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13° Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del viernes 22-06-2012 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILMER JOSE ALFARO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/07/1976 de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 13.878.693; hijo de ODARIRES QUINTERO Y PEDRO ALFARO Domiciliado en EL BARRIO NEGRO PRIMERO, AVENIDA 48, CALLE 32 A, CASA 207, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0261-5259190, referida a: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de mañana 13-06-12, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FICICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2° de La Ley Especial en perjuicio de la ciudadana NOHELIS KARINA ROJAS HERNANDEZ. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: la salida del agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del viernes 22-06-2012 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero;. Y CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes por Secretaría. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.