ASUNTO : VP02-S-2012-004232
RESOLUCION N°.-1078-12

Visto el escrito de fecha 08 de Junio de 2012, presentado por la Abogada: FATIMA SEMPRUM Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO ANTONIO ROJAS CASTILLO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 23-06-1981, Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio OBRERO, IDENTIFICADO N° OSRNBAMC, Hijo De PEDRO ROJAS Y EGLA CASTILLA, Residenciado en Vía Cuatro Bocas, Sector Moga, detrás del Abasto el Escapulario, casa de color rojo con blanco Municipio Mara Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YORBELYS GARCIA, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 04 de Junio de 2012, según resolución N° 1020-2012, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha:04 de Junio de 2012, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YORBELYS GARCIA, acto en el cual según RESOLUCIÓN Nº 1020-12 de esa misma fecha, se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día siguiente en que se confirme su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que les imponga el Tribunal, domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3°, 5°, 6°, y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: La prohibición de cometer en contra de la victima de autos nuevos hechos de violencia, y que fueran solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 08 de Junio de 2012, la Abogada: FATIMA SEMPRUM Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado: PEDRO ANTONIO ROJAS CASTILLO, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido no cuenta con familiares ni amigos que puedan servirle de fiadores, y que reúnan los requisitos que exige el articulo 258 del Código Adjetivo Penal, además de que no cuenta con capacidad económica para ofrecer caución, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos, solicitando que por tales razones lo exima de la presentación de la fianza acordada por este despacho Judicial.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensora, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según RESOLUCIÓN N° 1020-12 de fecha: 04 de Junio de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO ANTONIO ROJAS CASTILLO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 23-06-1981, Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio OBRERO, IDENTIFICADO N° OSRNBAMC, Hijo De PEDRO ROJAS Y EGLA CASTILLA, Residenciado en Vía Cuatro Bocas, Sector Moga, detrás del Abasto el Escapulario, casa de color rojo con blanco Municipio Mara Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YORBELYS GARCIA, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad, mediante la suscripción de la respectiva acta de compromiso. TERCERO: Confirma a favor de la víctima: YORBELYS GARCIA las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: La prohibición para el imputado de autos de cometer en contra de la victima nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado especial del imputado: PEDRO ANTONIO ROJAS CASTILLO, para el día Martes 12 de Junio de 2012, a las 10.00 horas de la mañana, para la sede de este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ