ASUNTO : VP02-S-2011-006748

RESOLUCION N° 1080-12

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa instruida al ciudadano: JORGE LUIS OSORIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/2011, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de ELVIRA GONZALEZ Y LUIS OSORIO, con Residencia en el mojan sector los mallares casa, avenida Principal , Marcelino I , calle sin numero Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER CHIQUINQUIRA MORILLO OSORIO, presentada por la abogada: YELIXA DURAN MONTIEL en su carácter de Representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la cual este Tribunal acordó realizar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado de Control para decidir considera:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

La Fiscalía Trigésimo Tercera del Misterio Público, en fecha: 01 de Noviembre de 2011, presentó formalmente por ante este tribunal de Control, al ciudadano: JORGE LUIS OSORIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/2011, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de ELVIRA GONZALEZ Y LUIS OSORIO, con Residencia en el mojan sector los mallares casa, avenida Principal , Marcelino I , calle sin numero Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER CHIQUINQUIRA MORILLO OSORIO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: TERESA DEL CARMEN ATENCIO, en fecha: 30 de Octubre de 2011, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde entre otras cosas manifestó: “ VENGO A DENUNCIAR QUE EN EL DIA DE HOY DOMINGO 30 DE OCTUBRE DEL 2011, …..EN ESO RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DE UN VECINO DE NOMBRE HERMES ATENCIO, INFORMAMDOME QUE FUERA RAPIDO PA AL SECTOR EL CUCHARAL, ESPECIFICAMENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA……YA QUE MI NIETA DE NOMBRE YENIFER MORILLO DE 14 AÑOS DE EDAD ESTABA EN MALAS CONDICIONES, AL LLEGAR A LA ESCUELA LA MULTITUD QUE SE ENCONTRABAN ALLI ME INFORMARON QUE MI NIETA HABIA SIDO VIOLADA POR UN CIUDADANO DE NOMBRE JORGE LUIS OSORIO, Y QUE POR LA GRAVEDAD DEL CASO MI YERNA DE NOMBRE MILAGORS MORILLO SE HABIA LLEVADO LA NIÑA AL HOSPITAL DEL MOJAN, VIENDO YO ESTA SITUACION ME DIRIGI HASTA EL PUESTO DE POLICIA DE CUATRO BOCAS, PARA FORMULAR LA DENUNCIA SOBRE LO OCURRIDO……” acto en el cual se decretó en contra del referido imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, y las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género. En fecha: 21 DE Noviembre de 2011, la fiscalia trigésimo tercera del Ministerio Público, solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2011, según resolución N° 1869-11. En fecha 16 de Diciembre de 2011, la fiscalía trigésima tercera del ministerio público, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele al imputado.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA.

En fecha: 16 de Diciembre de 2011, se recibió solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del Estado Zulia, correspondiente al asunto N° VP02-S-2011-006748, instruido en contra del ciudadano: JORGE LUIS OSORIO GONZALEZ ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER CHIQUINQUIRA MORILLO OSORIO, refiere la representante de la vindicta pública, que una vez realizada la investigación , y con las resultas recabadas de los exámenes médicos forenses de fecha 04-11-2011, donde la Dra. YASMIN PARRA dejo como constancia del reconocimiento practicado a la adolescente victima, específicamente el ginecológico y ano rectal, de que esta no presentó lesiones ni huellas da haberlas recibido fuera de la esfera genital, así como una desfloración antigua sin poder determinar la data de su consumación y ano-rectal normal, aunado a lo expuesto por la adolescente victima en la entrevista que rindiera por ante ese Despacho Fiscal en fecha 05 de Noviembre de 2011, donde manifestó entre otros aspectos, que el día Domingo 30 de Octubre de 2011, ella fue al Colegio U. E VERONICA ROSA MORILLO GONZALEZ , en compañía de Jorge su primo, para limpiar la escuela, compraron una botella de Ron de nombre DON DIEGO, comenzaron a tomar, luego perdió el conocimiento, despertándose en el Hospital San Rafael del Moján, contestando a las preguntas que se le formularon, que su primo Jorge no la había obligado a ingerir licor, que había tomado por su propia voluntad, y de igual forma indicó que ella había sostenido relaciones sexuales con su novio de nombre EDUARDO VILCHEZ, agregando además que su abuela había denunciado porque la vieron ebria e inconsciente y creyeron que Jorge le había hecho algo, también a las actas se encuentra incorporada la experticia hematológica y seminal de fecha 24 de Noviembre de 2011, llevada a cabo por la experta profesional III Lic. BERENICE HERNANDEZ y la experta profesional I Lic. NAYRELIS DELGADO, quienes concluyeron que la experticia realizada a la prenda intima de la adolescente victima (bikini) resulto en ambos casos NEGATIVA, de igual forma la Psicóloga forense que valoró a las adolescente, dejó plasmado que esta no muestra ningún síntoma de trauma ni de ansiedad; por tales razones considera entonces el Ministerio Público que no existen elementos serios para fundamentar una acusación, porque realizaron todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, concluyendo que el hecho objeto del proceso, no se realizó, todo ello de conformidad al ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, se dio inicio a una investigación en contra del imputado: JORGE LUIS OSORIO GONZALEZ ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER CHIQUINQUIRA MORILLO OSORIO, no es menos cierto que una vez practicadas diversas diligencias de investigación, se determino que los delitos antes descritos, no se realizaron, y por ello no se le puede atribuir responsabilidad penal al referido imputado como autor o participe en su comisión, vistos los resultados de los reconocimientos médico-legales practicados a la victima, No. 9807: De fecha 31/10/11. Suscritos por la Dra. YASMIN PARRA, Medico Forense Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalisticas arrojo lo siguiente: Genitales externos normales, himen de forma anular de bordes lisos, con desgarros antiguos en hora cinco y seis, sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera del área genital, presentando como conclusión: Desfloración antigua por lo que no se puede precisar fecha de consumación. Ano rectal: Normal. Así como lo refiere también la experticia HEMATICA SEMINAL, que arrojó resultados negativos, también LA EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha: 05 de Noviembre de 2011, realizada a la adolescente YENIFER CHIQUINQUIRA MORILLO OSORIO, de 14 anos de edad, suscrito por la Psicóloga II NIURKA APONTE, del área de Psicología de la Unidad de Atención a la Victima, en la que deja constancia: que emocionalmente la adolescente se muestra sin ningún tipo de trauma, ni síntomas de ansiedad, y más aún, de acuerdo a lo manifestado por la adolescente victima, en la Entrevista de Fecha 11 de Noviembre de 2011, donde señaló señalo lo siguiente: "Mi mama me envió a la escuela donde ella trabaja como bedel, para que junto con uno de mis primos fuéramos a limpiar, después mi primo compro una botella de WHISKY y en escuela estábamos limpiando y comenzamos a tomar luego quede inconsciente y cuando desperté estaba en el hospital de San Rafael de El Mojan. Respondiendo a preguntas formuladas que era la primera vez que su primo JORGE le daba licor y que ella cuando se despertó no estaba sangrando ni sentía dolor por su parte genital, por lo que a criterio de esta juzgadora, no existen suficientes elementos para demostrar la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER CHIQUINQUIRA MORILLO OSORIO, y su correspondiente autoría por parte del imputado de autos, sin que se pueda determinar su responsabilidad penal.

Asimismo, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora procedente en derecho admitir la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO ,de la presente causa, todo de conformidad al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del imputado, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano: JORGE LUIS OSORIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/2011, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de ELVIRA GONZALEZ Y LUIS OSORIO, con Residencia en el mojan sector los mallares casa, avenida Principal , Marcelino I , calle sin numero Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: YENNIFER CHIQUINQUIRA MORILLO OSORIO, todo de conformidad al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele responsabilidad al imputado ni como autor ni como participe. SEGUNDO: DECLARA terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del imputado de autos, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO.