ASUNTO : VP02-S-2012-004315
RESOLUCION N° 1061-12

En misma fecha 10 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 17-07-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO (JVCRNWXH), hijo de JOSE SARMIENTO Y ORMIDIA IRIARTE, con residencia EN EL BARRIO EL NISPERO, AVENIDA PRINCIAPL, CASA SIN NUMERO, COMO A 4 CUADRAS DEL COLEGIO EL NISPERO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-3608791, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE SUAREZ. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 6, VENANCIO PULGAR. ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, donde describieron las siguientes actuaciones: "Siendo las 11:45 horas de la Noche del día sábado 09/06/2012, a! momento que nos encontrábamos en la Estación Policial Curva de Molina, en compañía del OFICIAL JEFE N°3704 HEBERT TORRES, cuando se presenta una Ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MARISELA DEL VALLE SUAREZ, acompañada de una multitud de personas con un ciudadano apresado que para el momento vestía una chemis de Color Negro con un pantalón jeen de color Negro, el cual presentaba varios golpes en el área de la cabeza, manifestando la Ciudadana que dicho Ciudadano la había llevado bajo amenaza con un cuchillo la cual no hizo entrega del mismo el cual presenta las siguientes Características; rioja de metal con la siglas inox, con una empuñadura elaborada de cartón de color marron) y cinta adhesiva de color marrón, hasta la parte de arriba del salón de belleza y barbería Gregorio ubicada en la Curva de Molina, y que quería formular la denuncia en contra de! ciudadano, procediendo según lo establecido en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándote según objeto de interés criminalístico, en vista de tal situación y al ver que nos encontrábamos ante ¡a comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a la detención preventiva del ciudadano basándonos en el articulo 44 Ordinal 1o en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesa! Penal, y según lo establecido en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 42 de la misma Ley, informándole el motivo de su detención, tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con los artículos 117 Ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal,quedando identificado como quien dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, de 37 años de edad, Sin Documentación personal, residenciado en el BARRIO TORITO FERNANDEZ, ENTRANDO POR QUE CUELLO, quien se encontraba vestido con una chemis Color Negro con un pantalón jeen de color Negro, solicitando la colaboración del Supervisor de Patrullaje para trasladar a la Ciudadana denunciante y el detenido hasta el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, para que fuesen valorado ya que el detenido tiene varias lesiones ocasionada por la multitud de persona que lo apresaron, donde al lugar se presento Supervisor de Patrullaje OFICIAL AGREGADO N°3588 ALEXIS FRANCO en la Unidad Policial (CPEZ) N°005 quien nos traslado hasta el Hospital ante en mención, quienes estando en dicho Hospital fueron atendidos por el DOCTOR; ELVIS A. BASABE.L. COMEZU; 13982, quien le hizo entrega de sus Constancias Medicas, posterior nos trasladamos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 6, donde procedimos a realizar las respectivas actuaciones policiales y a tomarle la denuncia a la ciudadana que quedo identificada como: MARISELA DEL VALLE SUAREZ, de Cédula de Identidad Venezolana N°V.-9.727.298, de 47 años de edad, de igual forma se le fue entregado a la ciudadana el Oficio N° 1380-12, de fecha 10/06/2012, para compadecer ante la Medicatura Forense, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), quedando así todo el procedimiento a orden del Ministerio Público. Así mismo se le informo tal novedad a la central de comunicaciones (CECOM) donde nos recibió la centralista OFICIAL JEFE N°4635 ASMELY GONZÁLEZ, y a la FISCAL N°03 DEL MINISTERIO PUBLICO MARÍA RONDÓN, al Teléfono (0414)646-32-91, Es todo”. DENUNCIA: De fecha: 10 de Junio de 2012, formulada por la victima: MARISELA DEL VALLE SUAREZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 6, VENANCIO PULGAR. ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “RESULTA QUE CUANDO ERAN LAS 10.30 HORAS DE LA NOCHES APROXIMADAMENTE DEL DIA SABADO 09/06/2012, CUANDO ME ENCONTRABA EN LA CURVA DE MOLINA, TOMANDOME ALGUNAS CERVEZAS, CUANDO ME DISPONGA A IR A ORINAR ATRÁS DE UNOS NEGOCIOS QUE ESTABAN CERRADO, CUANDO SE ME ACERCA UN CIUDADANO……Y ME COLOCA UN CUCHILLO EN LA PARTE DEL CUELLO Y ME DICE QUE HOY ES EL DIA QUE VA A ESTAR CONMIGO, LLEVANDOME BAJO AMENAZAS HASTA UNAS ESCALERA QUE SE ENCUENTRA AL LADO DEL SALON DE BELLEZA….Y ME DICE QUE LA SUBIERA DANDOME UN EMPUJON, DICIENDOME A LA VEZ QUE SI NO LA SUBIA ME ENTERRABA EL CUCHILLO, DICIENDOME QUE ME QUITARA LA ROPA, FUE CUANDO LE DIJE POR FAVOR PORQUE ME IBA HACER ESO, FUE CUANDO SE ACOSTO Y ME PENETRO VARIAS VECES, EN ESE MOMENTO SE DETUVO Y ME DICE QUE ME VOLTEARA QUE ME QUERIA PENETRAR POR DETRÁS, FUE CUNADO ME OPUSE Y LE DIJE QUE ME BRINDARA UNA CERVEZA QUE YO LO HACIA, DICIENDOME EL BUENO TE LA VOY A COMPRAR, PERO MOSCA QUE EMPIEZA A GRITAR POR QUE TE METO. FUE CUANDO EL SE BAJA A BUSCAR LA CERVEZAEN ESE MOMENTO YO COMO PUDE ME LANCE DE LA ESCALERA ENCONTRANDOME DESNUDA Y GRITANDO QUE ME AYUDARAN, ACERCANDOSE VARIAS PERSONA……FUE CUANDO UN GRUPO DE PERSONAS SE AVALANZARON SOBRE EL PARA DETENERLO DANDOLE VARIOS GOLPES, DICIENDO LAS PERSONAS QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE EL HACE ESTO, FUE CUANDO LAS PERSONAS LO LLEVARON HASTA EL PUESTO POLICIAL QUE ESTA EN LA CURVA DE MOLINA….TRASLADANDOME EN UNA UNIDAD POLICIAL HASTA EL HOSPITAL EL MARITE DONDE ME HICIERON ENTREGA DE UNA CONSTANCIA MEDICA, TRASLADANDOME DE HASTA ESTE COMANDO A FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA. ES TODO”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 09 de Junio de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares, y donde manifestó no saber firmar. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, VENANCIO PULGAR. ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 10-06-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº6, VENANCIO PULGAR. ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la incautación de: HOJA DE METAL CON LA SIGLA INOX, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA DE CARTON DE COLOR MARRON Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 09-06-2012, del Hospital el Marite, donde se deja constancia del estado de salud de la victima al momento de su valoración médica. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 09-06-2012, del Hospital el Marite, donde se deja constancia del estado de salud del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 10 de Junio de 2012, signado con el N° 1267-12, suscrito por el Supervisor Jefe RICAHRD BELTRAN del Centro de Coordinación Policial N° 6, VENANCIO PULGAR. ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido a medicatura forense, donde solicita se le realice a la ciudadana: MARISELA DEL VALLE SUAREZ examen médico-legal (ginecológico y ano rectal). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados a garantizar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica o sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA, los cuales fueron ut supra mencionados, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE SUAREZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la medida de coerción personal, en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que: 1) A criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE pudiera tener responsabilidad como presunto autor del delito imputado por el ministerio público como lo es: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE SUAREZ, los cuales fueron descritos con anterioridad. 2) El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena de diez a quince años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la victima, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de esta naturaleza, como atentados aberrantes, que vulneran la libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes, y su integridad, física, mental y psicológica, también impera el peligro de fuga, por la situación de extranjero indocumentado del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE quien manifestó no poseer documentación alguna, encontrándose de forma ilegal en el país, aunado a la conducta predelictual que presenta, ya que se desprende de las actas procesales, específicamente en la reseña de antecedentes que es llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, que al ciudadano: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE se le instruyen causas por los Juzgados: .-Segundo de Ejecución, signada con el N° VP02-P-2007-005206. .-Sexto de Control con el N° VP02-P-2009-001511. .- Octavo de Control identificada con el N° VP02-P-2011-022678, y por este mismo Tribunal especializado, asunto N° VP02-S-2008-000773; y 3) En virtud que el imputado amenazó a la victima con causarle la muerte, existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, corriéndose el riesgo de que la victima por temor no asista a los actos procesales y se practique los exámenes médico legales correspondientes. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Esta juzgadora ordena Oficiar al Jefe de traslado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE RESGURADAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Asimismo, se ordena oficiar a los Tribunales por los cuales se le sigue causa al imputado de autos, a los fines de que informen a este Juzgado especializado, la situación jurídica actual de las mismas. Por último debe señalar, que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 17-07-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO (JVCRNWXH) , hijo de JOSE SARMIENTO Y ORMIDIA IRIARTE , con residencia EN EL BARRIO EL NISPERO, AVENIDA PRINCIAPL, CASA SIN NUMERO, COMO A 4 CUADRAS DEL COLEGIO EL NISPERO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-3608791, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL VALLE SUAREZ . Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE SUAREZ, referidas a: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91.numeral 1 de la Ley Especial de Violencia de Genero CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al órgano aprehensor. QUINTO: asimismo se procede a dejar constancia que revisado como ha sido el listado de antecedentes y visto que el mismo presenta causa por el Juzgado 2 de Ejecución, según asunto signado bajo el N° VP02-P-2007-005206, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, Juzgado 6 de Control, según asunto signado bajo el N° VP02-P-2009-001511, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, Juzgado 8 de Control, según asunto signado bajo el N° VP02-P-2009-022678, por la presunta comisión del delito contra la propiedad, Juzgado 2 de Control de Audiencia y Medidas, según asunto signado bajo el N° VP02-P-2008-000773, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, este tribunal ordena oficiar a los referidos Juzgados a los fines que informen el estado actual del imputado de autos, igualmente se ordena oficiar al consulado de Colombia a los fines que informe a este tribunal la situación del imputado de autos por cuanto reside en el país de forma indocumentada. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ