RESOLUCION N° 1239-12
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 1 de Junio de 2012, por la Abogada YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, venezolana, titular de la cédula de de identidad N° V.-11.283.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.403, actuando en su carácter de apoderado judicial, de las ciudadanas Querellantes: LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, venezolanas, mayores de edad, de profesión u oficio comerciantes, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.787.260 y V.- 18.318.589 respectivamente, domiciliadas ambas en el Barrio Negro Primero, Calle 32, Casa Nro. 5-09 y Casa Nro. 5A-11 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; en el cual propone formal QUERELLA en contra del ciudadano YORANU LESSIEL PUENTES PINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/12/1982, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.674, con residencia en el Barrio Negro Primero, Calle 32, casa Nro. 5A-11, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad de proveer la admisión o no de la formal QUERELLA presentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones para decidir:

I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a los fundamentos de hechos objeto de la QUERELLA acusatoria que ante este Tribunal se presenta, la parte promovente Abogada YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, en nombre y representación de las querelladas LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, ambas identificadas plenamente ut-supra, ratifica y detalla las circunstancias esenciales del hecho relativas a la causa que cursa por ante este Juzgado identificada bajo el número VPO2-S-2012-003483 en contra del ciudadano YORANU LESSIEL PUENTES PINA, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el día cinco (05) de Mayo de los corrientes, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana viniendo en su vehículo una de mis representadas la ciudadana NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, desde su casa a casa de su mama la otra de mis representadas, quien también vive en la misma calle cuando ve que estaba llegando a la misma para dejar el carro guardado allí su cónyuge el ciudadano YORANU LESSIEL PUENTES PINA, hecho que la incomodo mucho puesto que había salido desde el día anterior por la tarde llevándose incluso el dinero en efectivo de la venta del negocio y se le notaba que venía en estado de ebriedad, al llegar la victima de autos se bajo de su carro y le reclamo diciéndole: "que como era posible que hubiese amanecido en la calle" enseguida el imputado le respondió gritándole:" que él lo hacía cuantas veces le diera la gana, se le encimo con violencia y la empujo muy fuerte, tanto así que la misma cayó al suelo, incluso quedo toda llena de barro pues había llovido gran parte de la madrugada y en casa de su mama se hacen charcos de barro, pues la empujo y cayó dentro del charco; se levanto y trato de defenderse producto que se sintió vejada y humillada, puesto que este episodio estaba ocurriendo en el frente de la casa materna y ese sector es muy transitado por lo que mucha gente los estaba viendo, esta le dijo: "¿que te pasa por que me empujas?" y fue cuando el ciudadano YORANU LESSIEL PUENTES PINA, le cayó a golpes con sus puños, ella trato en todo momento de defenderse y no permitirle la golpeara y mal tratara mas, pero le fue imposible debido a que el tiene más fuerza que ella, la golpeo tan fuerte en la cara que por un momento ella manifiesta que creyó no iba a sobrevivir, sobre todo cuando le dio un fuerte golpe en el ojo izquierdo, hinchándoselo instantáneamente, causándole un gran hematoma y aturdimiento por varias horas, fueron tantos los golpes y los insultos, maldiciones e improperios que el mencionado imputado en autos profería, que fue en ese momento que corrieron parte de la familia que vive allí, su mama LISBETH GUADALUPE MORALES MEDINA y otros familiares que se encontraban de visita a quitárselo de encima a la victima NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, y fue cuando se le acerca mi otra representada y le dice "que qué le pasaba que él no era su padre para que le pegara", entonces se le abalanzo enardecido a la otra víctima y la agredió a ella también, propinándole varios golpes entre ellos una patada por las piernas, siendo que la ciudadana LISBETH MORALES sufre de la circulación, acción que la tiene afectada en su pierna izquierda hasta la fecha está usando bastón para caminar, fue entonces cuando su hermano YORBIS PUENTES PINA que había llegado junto con él, lo agarro y casi no podía con el de lo violento y enfurecido que estaba, entonces llamaron a Polisur llegando una patrulla y se lo llevaron, como ha quedado demostrado en los informes médicos forenses que rielan agregados a las Actas que conforman la presente investigación penal, así como también consta en la denuncia interpuesta por mis representadas, ciudadanas: LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco signada con el numero de denuncia: D-0891-2012 y por declaración rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de los hechos perpetrados por el imputado YORANU LESSIEL PUENTES PINA, en la respectiva presentación de imputado se le impuso al prenombrado ciudadano las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de mis representadas previstas en los numerales 3o, 5o, 6o y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego en los días posteriores introduce una solicitud presentada por la DEFENSORA PUBLICA FATIMA SEMPRUM, actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado ut supra mencionado, en la cual solicita la REVOCATORIA de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 3 y 5, del Articulo 87 de la Ley en comento, alegando en la solicitud que su residencia tiene 2 plantas, siendo que la planta de abajo está constituida por un negocio, Ferretería que sirve de único sustento al mismo y a sus 6 hijos, dentro de los cuales se encuentran los 4 que tiene con la presunta víctima de autos, afirmando que la vivienda como tal tiene entrada independiente, y que la defensa considera que se está violando el derecho del trabajo, con la imposición de las medidas de protección y seguridad y acompaña a la solicitud y a los fines de que sean valorado por el tribunal consigna carta aval del consejo comunal Negro Primero Sector II, constancia de residencia, constancia de buena conducta, documento notariado y Registro Mercantil. Y en Fecha quince (15) de Mayo de 2012, mediante la Resolución N° 1030-12 este Tribunal decide: PRIMERO: CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD CONSAGRADAS EN LOS NUMERALES 3o, 5°, 6o y 13° DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 91, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Victimas de autos LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES. SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de la Defensora Pública Abog. FATIMA SEMPRUN actuando como defensora del ciudadano YORANU.LESSIEL PUENTES PINA, en cuanto que SE MODIFICA el ámbito espacial de la medida contemplada en el ORDINAL 5o del Articulo 87 en cuanto se le permite el acceso del ciudadano imputado a su negocio Ferretero, pero manteniendo una distancia de VEINTICINCO METROS (25mts) con las victimas las ciudadanas LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, el resto del contenido de esta medida y de las demás impuesta quedan inalterables.
Honorable Juez, basada por todo lo antes expuesto, dejo a su conocimiento la siguiente situación: si bien es cierto que la residencia del ciudadano imputado YURANU LESSIEL PUENTES PINA, tiene 2 plantas y también es cierto que la planta de abajo está constituida por dos locales comerciales, en uno de los cuales funciona la "FERRETERÍA Y HERRERÍA LAS PUENTES, C.A."; quiero aclararle que este negocio ferretero no es propietario el imputado en autos, hecho este que esta evidenciado en el Registro de Comercio de la compañía, el cual acompaño en el presente escrito marcado con la letra "B", donde consta que las propietarias y únicas dueñas son las victimas LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, durante nuestra convivencia como matrimonio el mencionado imputado participaba en el funcionamiento y administración del negocio como cónyuge y yerno de las víctimas, al igual que laboran mas miembros de la familia Medina Morales, este ciudadano imputado en autos, se encargaba junto con su cónyuge NEIVA MEDINA principalmente al manejo del dinero incluso usaba su cuenta corriente personal para hacer los pagos a los proveedores y depositaba en ella la mayoría de las ventas diarias de la Ferretería. El precitado imputado en autos, es socio es de "HERRERÍA Y VIDRIERA LOS PUENTES, C.A." y funge como GERENTE DE VENTA de la misma, esta ultima tiene domicilio en el Barrio "COLON", Calle 167, Nro. 4-112, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; como consta en el Registro de Comercio de esa compañía el cual acompaño en el presente escrito marcado con la letra "C". Acompañando a la presente querella y a los fines de que también sea valorado por el tribunal acompaño Copia de Registro de Información Fiscal de FERRETERÍA Y HERRERÍA LAS PUENTES, C.A. marcado con la letra "D", Carta aval del Consejo Comunal del Barrio Negro Primero Sector II marcado con la letra "E", Constancias de residencias marcado con la letra "F" y "G", Constancias de buenas conductas marcado con la letra "H" y "I", copias de recibos de cobros y recibos de ingresos realizados a diversos proveedores marcados con las letras "J", "K", "L", "M", "N" "O", referentes a Facturas que se cancelaron con cheques girados de la cuenta corriente bancaria del imputado en autos, a estos proveedores y que fueron devueltos; donde consta que fueron reintegrado los pagos en su totalidad a la fecha de hoy por mis representadas.”

Observando los antecedentes antes descritos, la Abogada YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, venezolana, titular de la cédula de de identidad N° V.-11.283.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.403, actuando en su carácter de apoderado judicial, de quienes fungen como victimas: LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, solicita ante este Juzgado la admisión de la QUERELLA ACUSATORIA en contra del ciudadano YORANU LESSIEL PUENTES PINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la Abogada YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, venezolana, titular de la cédula de de identidad N° V.-11.283.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.403, actuando en nombre y representación de las Querellantes LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, venezolanas, mayores de edad, de profesión u oficio comerciantes, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.787.260 y V.- 18.318.589 respectivamente, domiciliadas ambas en el Barrio Negro Primero, Calle 32, Casa Nro. 5-09 y Casa Nro. 5A-11 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; en el cual propone formal QUERELLA en contra del ciudadano YORANU LESSIEL PUENTES PINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgador considera que el escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador.
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 82, 83, 84, 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 296, 297, 298 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella que interponga la victima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase preparatoria del proceso, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. En tal sentido, este Juzgado al analizar el escrito de QUERELLA presentado por el apoderado judicial de la víctima y verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas relativas a su legitimación, formalidad y requisitos, concluye que se constata del contenido del escrito presentado por el querellante, el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, en razón de los argumentos que se esgrimen a continuación: Primero, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala entre otras cosas que “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hecho señalados en esta Ley…(omissis)”, en el caso que nos ocupa, se observa que la accionantes tienen efectivamente Legitimación Activa para querellarse, por cuanto la proponente Abogada YAMELLYS VALBUENA TROCONIS actúa en nombre y representación de quienes fungen como Víctimas directas del presente caso, las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, en virtud que han señalado su condición de victima del hoy imputado YORANU LESSIEL PUENTES PINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo, asimismo nos refiere el ARTÍCULO 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal y como efectivamente fue presentado ante este Tribunal. Tercero, observa este Juzgado el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la forma del escrito de QUERELLA, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÌCULO 84 ejusdem: Ordinal 1°: “El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con la persona querellada”, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LAS QUERELLANTES, las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, venezolanas, mayores de edad, de profesión u oficio comerciantes, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.787.260 y V.- 18.318.589 respectivamente, domiciliadas ambas en el Barrio Negro Primero, Calle 32, Casa Nro. 5-09 y Casa Nro. 5A-11 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes guardan relación de parentesco de suegra y cónyuge respectivamente, con respecto al querellado; Ordinal 2°: “Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada”, en el escrito se identifica como parte querellada al imputado: YORANU LESSIEL PUENTES PINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/12/1982, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.674, con residencia en el Barrio Negro Primero, Calle 32, casa Nro. 5A-11, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; Ordinal 3°: “El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración”; se observa que en el contenido de la querella propuesta se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume que ha sido perpetrado el hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, siendo que la víctima indica que esta conducta agresiva se materializó el día cinco (05) de Mayo del año corriente, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana, por lo que en misma fecha prosiguió a denunciarlo formalmente ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, como consta en autos, y configurándose tales conductas a los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y VILENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como consta en ACTA DE PRESENTACIÒN de la misma fecha; Ordinal 4°: “Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”, en el escrito se hace una descripción cronológica de los diferentes hechos de violencia de los que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: YORANU LESSIEL PUENTES PINA.
Ahora bien, se observa que el escrito de QUERELLA interpuesto por la abogada YAMELLYS VALBUENA TROCONIS, donde funge como representante de las Querellantes identificadas plenamente ut-supra, considera esta solicitante que los hechos punibles narrados se subsumen en los tipos penales: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación que considera este Juzgador, una vez revisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas por las Querellantes LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, en su escrito de Querella, no se adecúa a la precalificación jurídica imputada por la representante del Ministerio Público, la Fiscala Quincuagésima Primera Abogada SOREIDYS QUIROZ, en el acto formal de presentación del imputado por aprehensión en flagrancia, en fecha cinco (5) de Mayo de 2012, en contra del ciudadano YORANU LESSIEL PUENTES PINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VILENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como también se observa que no están dadas las condiciones del tipo penal considerado por el solicitante en su escrito de Querella, razones por las cuales este Tribunal DESESTIMA los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el Nro. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustanciados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum)…”

Asimismo, es necesario dejar en claro que el Querellante tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también, en caso de existir, el grado de participación y responsabilidad del Querellado en los delitos de acción pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del Imputado. En este sentido, una vez vista las diligencias propuestas por el proponente en su cualidad de apoderado judicial de las Querellantes LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, y toda una vez admitida la presente QUERELLA ACUSATORIA, se insta a la Abogada proponente hacer la respectiva solicitud de las diligencias propuestas en el escrito de Querella presentado, por ante la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE CON LUGAR la presente QUERELLA ACUSATORIA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, y en consecuencia, se le confiere a las víctimas: LISBETH GUADALUPE MORALES BRAVO Y NEIVA ISABEL MEDINA MORALES, venezolanas, mayores de edad, de profesión u oficio comerciantes, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.787.260 y V.- 18.318.589 respectivamente, domiciliadas ambas en el Barrio Negro Primero, Calle 32, Casa Nro. 5-09 y Casa Nro. 5A-11 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes guardan relación de parentesco de suegra y cónyuge respectivamente con respecto al Querellado, la cualidad de PARTE QUERELLADA. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia sobre la admisibilidad de la presente querella y al Querellado: YORANU LESSIEL PUENTES PINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/12/1982, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.674, con residencia en el Barrio Negro Primero, Calle 32, casa Nro. 5A-11, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VILENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.