RESOLUCION N° 1226-12

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada ANDREINA RAMIREZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PUBLICA por parte del ABG. MILENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAUL GIL GONZALEZ debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA. ABG MILENA RAMIREZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 18° ABG. MARIA BARRUETA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RAUL GIL GONZALEZ, por lo que en este acto se imputa la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUDA LUISA GONZALEZ, el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos siendo 09:40 horas de la mañana del dia de hoy Lunes 04-06-12, encontrandome de servicio en la unidad Policial (CPEZ) 449, en el momento que realizaba labores de patrullaje por el casco central de esta Poblacion, recibi llamada telefonica del jefe de los Servicios oficial Agregado (CPEZ) 3962 YOEL MAPPARI, informandome que pasara al centra de coordinacion Policial, ya que en la misma se encontraba una ciudadana denunciando a su hijo de amenazarla de muerte y de causarle destrozos en su residencia, de inmediato me dirigi hasta la sede policial, entrevistandome con la ciudadana en cuestion a quien se me identifico como: EUDA LUISA GONZALEZ, de 57 anos de edad, titular de la cedula de identidad No 6.063.210, residenciada en el kilometro 30, sector Camuro, via al mojan, diagonal al Abasto a que Gregorio, entrando por el colegio Pedro Camejo, Parroquia Tamare, y manifestando a la vez que su hijo intentaba agredirla fisicamente, y habia causado destrozos en su residencia por lo que Sail de comision en compania de la ciudadana denunciante hasta el sitio del hecho a bordo de la unidad Policial 449, conducida Oficial Jefe (CPEZ) 3868 ANDERSON VILLALOBOSen compania Oficial Agregado (CPEZ) 2117 WILFREDO MONTIEL. al llegar a la residencia esta senala al ciudadano que vestia sueter verde con rayas blanca con una bermuda de color negra, de ser su hijo, dicho ciudadano al ver la comision policial opto por tomar una aptitud pacifica, procediendo a realizarle una inspection corporal segun lo establecido en el articulo 205 del codigo organico procesal penal", no encontrandole ningun objeto de interes criminalfstica adheridos a su cuerpo, procedimos de inmediato a su detention y noticificandole de sus derechos segun lo establecido en los articulos 44 # 2 y 49 de la Constitution Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y artfculos 125 del Codigo Organico Procesal penal, trasladandolo hacia el centra de coordinacion Policial, en donde fue identificado como: RAUL GIL GONZALEZ , de 42 anos, portador de la cedula de identidad N° 21.688*042, residenciado en el mismo sector, seguidamente la ciudadana agraviada se le indico que formulara la denuncia correspondiente para proceder formalmente a realizar los recaudos sobre el hecho ocurrido. Del procedimiento tuvo conocimiento la Dra. MARIA BERRUETA, Fiscal 18 del Ministerio Publico. Asi mismo la novedad fue pasada al 171, recibiendo en la misma la oficial Jefe (CPEZ) 4635 ALMILIZ GONZALEZ, es todo., por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Se solicita sean impuestas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: RAUL GIL GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V.-21.688.042, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:40 PM, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PUBLICA: ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso: “Del análisis de las actas, y en virtud de que estamos en la fase inicial del proceso, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, por cuanto en la fase inicial del proceso, solicito que en caso de acordar las presentaciones sean lo mas extensa posibles, en relación a la contenida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone, por cuanto resulta desproporcionada, además que no cuenta con los recursos económicos para cumplir con las obligaciones, en cuanto a las medidas de protección y seguridad para la victima, no se opone, solicito copias de las actas, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EUDA LUISA GONZALEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 05-06-2012; 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 04-06-2012; 3) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 04-06-2012; 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 04-06-2012; 5) OFICIO DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 04-06-2012; 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-06-2012; 7) FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DEL HECHO; 8) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 04-06-2012; las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAUL GIL GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDA LUISA GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor RAUL GIL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-08-1972, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V.-21.688.042, hijo de EUDA GONZALEZ Y NEUDO GIL, con domicilio en el KILOMETRO 30 EL MOJAN, SECTOR CAMURO, A CINCO CASAS DEL ABASTO GREGORIO MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA. Teléfono: S/N. POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY MARTES (05) DE JUNIO DEL 2012 A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM) HASTA EL DIA JUVES 07 DE JUNIO DE 2012 A LAS 4:00 DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD PLENA OFICIESE. CUMPLASE. En consecuencia se declara parcialmente con lugar, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.