RESOLUCION N° 1203-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, el ABG. ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ABG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS. Seguidamente, EL JUEZ de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado que establece de las circunstancias agravante con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: MARIANGELIS BALESTRINI, quien expone: siendo aproximadamente a las 03/06/12, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la que indican que para el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Circunvalación N° 2, recibieron llamada el Centro de Coordinación Policial CPEZ, de I la parroquia borjas romero, se encontraba un ciudadano de nombre: LEONEL ALBERTO BALETRINI RAMOS activo del CPEZ , en contra de quien fue liberado una orden de aprensión vía telefónica por el juez 1ro en funciones de control en materia de violencia de genero, del circuito judicial penal del estado Zulia , todo de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la fiscalía Trigésima tercera por estar de guardia, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el código penal venezolano, en perjuicio de I niña: MARIANGELIS BALETRINI, en virtud de la denuncia interpuesta por I ciudadana MAYRA BERNAL, en la que dejan constancia que se trasladan al sitio, logrando entrevistarse con el supervisor agregado adscrito a la Policía regional LUIS CABRERA quien le realizara la entrega del ciudadano antes mencionado .quien le ordeno de manera voluntaria que exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el articulo 205 del código procesal penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, vista la circunstancia por lo antes expuesto proceden a la aprehensión del ciudadano antes mencionado , leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales. Es todo. Se termino. Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de conformidad con el artículo 307 ejusdem prueba anticipada para las victimas de autos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MAIDA BERNAR, en su carácter de representante legal de la victima, y la misma expuso: “que cuando yo vivía con el me maltrataba mucho y me obligaba a hacer el amor con el, un psicópata, a los 3 meses se violo a la niña de al lado y el la violo, y ella llego con su coquito lleno de sangre, y ellos impugnaron todo, y entro a la policía con el expediente limpio, yo quiero justicia, mi hija cuando lo veía, no se quería, ir, y yo la obligaba y le decía que porque no quería irse con su papa, y a los 3 años y medio cuando el volvió como evangélicos, a pedir perdón, yo cedí nunca me imagine que el le iba hacer algo a mi hija, mi hija cuando lo veía temblaba ella decía mami yo no quiero, mi hija llego con el coquito siempre irritado y el culito y yo le decía que si era porque no se bañaba bien, y ella me decía que no le pasaba nada, y hace unos meses me llego con el brazo pelado porque ella se tiro del carro de el, y el viernes el se la llevo a amparo sola, ella dice que la penetro con el dedo, lusdaris le pregunto por escrito y ella le dijo todo lo que le hacia que la tocaba por detrás y por delante, ella fue a mi casa y me planteo, y ella me dijo todo en mi cuarto yo quiero justicia, yo quería que hoy que el forense me dijera que fuera mentira y el ayer dijo hagan lo que hagan porque el no le terminaba adentro y un poquito estaba confiado. Es todo
DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, EL JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:45 PM, expone:”el cuarto donde nosotros vivimos la cerradura no vive y tiene una abertura por la puerta, la mujer que vivía conmigo ella se asomaba para ver si me conseguía en algo, el día que ella me dijo que yo me fui solo con ella para amparo yo le había dicho que me acompañara, el día que se cayo del carro la puerta iba mal cerrada y se abrió y se callo, ludaris serrano vigilándome, ella incluso se acostaba en el colchón, y se paraba desde hace rato para ver que estábamos haciendo ella siempre le preguntaba a ala niña para ver si la había tocado, el sábado ella se molesto porque yo le estaba cayendo a la cuñada de mi concubina, y después ella dice mi mama que se encerró con la niña unas horas, y no es como ella dice yo nunca nos íbamos solos, y no era solamente para amparo sino a buscar a mami al trabajo, “es todo. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVADA EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, quien expuso:”yo quisiera que fuera oída la niña, la conversación que manejo en conversaciones privada es cuna cuestión de celo, y quisiera que se escuchara a la niña con la presencia de un psicólogo, porque se subsisto un hecho en los tribunales, dudaron del criterio y se mantuvo privado a mis clientes, porque los vejámenes que sufrieron mis defendidos fue desprestigiado, fueron violados en el reten, e inclusive no se le acuso porque no hubo nada, y quisiera que antes de tomar una decisión escuchar la declaración de la niña. Porque ante esa situación lo colocamos en una situación que es un moustro y la data habla de 72 horas, para saber que hay que venir en estos hechos son ciertos, y en búsqueda de la verdad que sea escuchada a la victima a la niña y el tribunal tome una decisión, porque pienso que es muy importante en esta situación de igual manera solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Seguidamente EL JUEZ realiza los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar la aprehensión en flagrancia, este Juzgador la DECLARA SIN LUGAR, Por cuanto del acta de entrevista rendida por la niña MARIANGELIS BALESTRINI, dicho esto no se configura la aprehensión en flagrancia que prevé el artículo 93 cuado en su primer aparte señala, que se entenderá que el hecho acaba de cometerse cunado la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos ocurridos, Sin embargo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta que: 1) A criterio de este juzgador existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS pudiera tener responsabilidad como presunto autor de los delitos imputados por el ministerio público como son: por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado que establece de las circunstancias agravante con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, destacándose entre ellos las entrevistas rendidas por la niña: MARIANGELIS BALESTRINI, 2) El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado que establece de las circunstancias agravante con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la niña tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer y 3) En virtud que el imputado es el director del centro educativo donde estudian las victimas existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA , Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se declara el procedimiento especial establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley especial de Género. Este juzgador ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el BUNKER “A”, PARA RESGURADAR Y SALVAGUARDAR SU INTERGRIDAD FÍSICA. ASÍ SE DECLARA.